STSJ Castilla-La Mancha 136/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:162
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00136/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2015 0000779

Equipo/usuario: MPT

Modelo: N02700

RSU RECURSO SUPLICACION 0000080 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000742 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Miguel

ABOGADO/A: MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Elisabeth

ABOGADO/A: LETICIA IBÁÑEZ CAÑAS

PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136/118

En el Recurso de Suplicación número 80/17, interpuesto por la representación legal de Miguel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cuenca, de fecha 26/09/16, en los autos número 742/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida Elisabeth .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Estimando la excepción de cosa juzgada,

Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a la demandada de toda pretensión.

Notifíquese la presente resolución a las partes con advertencia de que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo necesario que al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Miguel ha venido prestando sus servicios por cuenta de Elisabeth, dedicada a la actividad de agricultura, con la categoría profesional de peón, antigüedad del 23 de enero de 1995.

SEGUNDO

El actor venía percibiendo en su nómina una cantidad variable al mes al menos desde 2010 en concepto de incentivos, retirados de la nómina desde noviembre de 2011.

TERCERO

El actor reclamó el abono de los incentivos de noviembre de 2011 a 31 de agosto de 2012 ante la jurisdicción social, dictándose sentencia en los autos 284/2013 en la que se desestimaba la demanda con el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Miguel, asistido por el Letrado

D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresaria Dª Elisabeth, por INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, a la que debo absolver y absuelvo de las pretensiones formuladas de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

CUARTO

El actor no justifica un módulo de cálculo de los incentivos que reclama.

QUINTO

El 28 de octubre se produjo el arrendamiento de unas tierras propiedad de la demandada.

SEXTO

Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo, para hacer constar, en definitiva, que el trabajador demandante ha venido percibiendo en concepto de incentivo la cantidad de 178,87 € y 205,87 €, alternativamente cada mes, siendo la media la de 281,80 €. Asimismo, se postula la supresión del hecho probado cuarto de la resolución.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para

la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso las modificaciones fácticas que se pretenden, pues la propia sentencia de instancia recoge el tenor literal de la sentencia de 20/01/2014 dictada en el proceso 284/2013 del Juzgado de lo Social de Cuenca, en cuyo fundamento jurídico segundo se indica que: "Los hechos fundamento de la demanda son admitidos por ambas partes, a saber, hasta noviembre de 2012 la empresa demandada abonaba en nómina una cantidad en concepto de incentivos, luego no precisan de ulterior prueba ..."; y en los hechos del escrito de demanda se detalla que las cantidades antes mencionadas eran las que venía percibiendo el trabajador hasta la fecha indicada (f. 131-140). Por tanto, la realidad y cuantía de los abonos antes mencionados resultan indiscutibles, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el art. 222.4 de la LEC .

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 3.1 a), b ) y c ), 3 y 5 ; 4.2 f ); 26,1 . Y 3 y 29 del ET, en relación con los arts. 1.256, 1.288 y 1.124 del código civil, art. 217 de la LEC y 97 de la LRJS .

  1. - Como antecedentes del caso, debe indicarse que el trabajador demandante ya presentó una demanda anterior en 20/05/2013 que se tramitó en el proceso 284/2013 del Juzgado de lo Social de Cuenca. En dicha demanda se reclamaba el importe de las mensualidades de julio y agosto de 2012, así como las cantidades que se le abonaban en concepto de incentivos en cuantía de 178,87 € y 205,87 €, alternativamente cada mes, siendo la media la de 281,80 €., en este caso desde el mes de noviembre 2011 a agosto de 2012 en cuantía de 1.923,70 € netos.

    En el trámite de ratificación de la demanda, se indica por el demandante haber percibido las mensualidades adeudadas (julio y agosto de 2012), manteniendo la demanda por el resto de la reclamación (los incentivos desde el mes de noviembre 2011 a agosto de 2012 en cuantía de 1.923,70 € netos).

    El proceso concluye por sentencia de 20/01/2014, en la que, a la vista de las alegaciones de las partes y prueba practicada, se determina que la decisión unilateral de la empresa de dejar de abonar el concepto salarial de incentivos, medida que afectó a los cuatro trabajadores que tenía contratados, constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art. 41.1 d) ET ), que derivaba de la circunstancia de que la empresa hubo de arrendar a un tercero las tierras que antes cultivaba por sí misma, cuya siembra y cosecha justificaba el abono del incentivo reclamado.

    Partiendo de ello, se concluye en la indicada resolución que el procedimiento adecuado para dilucidar la reclamación frente a tal modificación de condiciones es el regulado en el art. 138 de la LRJS y, dado que la reclamación no se formuló dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles desde que se produjo el impago, procede a declarar la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción, absolviendo a la empresa demanda. En la misma sentencia se informa que la misma no es susceptible de recurso alguno.

    Con posterioridad, el mismo trabajador formula nueva demandada el 17/07/2015 para reclamar los mismos incentivos a que se refería el proceso anterior, pero para el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2012 y mayo de 2015, aduciendo que la supresión del incentivo constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, para cuya adopción la empresa no ha seguido el trámite del art. 41 del ET, siendo por ello el cauce...

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