STSJ Comunidad de Madrid 79/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:737
Número de Recurso1006/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0032156

Procedimiento Recurso de Suplicación 1006/2017

ROLLO Nº: RSU 1006/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 708/2016

RECURRENTE: Dª. Rosa

RECURRIDO: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 79

En el recurso de suplicación nº 1006/2017 interpuesto por el Letrado D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de Dª. Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 708/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Rosa contra, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la petición principal de nulidad del despido contenida en la demanda interpuesta por Dª. Rosa contra Corporación Radio y Televisión Española S.A. y ESTIMO la petición subsidiaria y, en consecuencia,

DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, indemnice a D. Armando con la cantidad de 7.541,82 €, habiendo percibido ya la cantidad de 2.174,24 €; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonarle los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 76,18 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Rosa vino prestando servicios para la empresa Corporación Radio y Televisión Española S.A. desde el 1/3/2013, en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio, aportado como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y nº 2 de la Corporación demandada.

En su Estipulación Primera se pactó que "el presente contrato tiene por objeto la prestación de los servicios correspondientes a la categoría profesional de INGENIERO SUPERIOR (Grupo I N.E. D1) en la obra provisionalmente denominada "adecuación constructiva para la remodelación de los centros RTVE en Madrid" que se configura como obra concreta y determinada."

En la Estipulación Segunda del contrato se hizo constar que "los efectos del presente contrato se inician el día 1 de marzo de 2013, manteniéndose su vigencia hasta que concluya la referida obra o finalice los cometidos específicos dentro de la misma; todo ello, sin que la duración del contrato sea superior a tres años, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 15, letra a) del apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores ".

En la Sexta, se hizo constar que la jornada laboral sería de 37 horas y 30 minutos semanales, de lunes a domingo y en la Estipulación Séptima que "como remuneración a los servicios prestados, la contratada percibirá, en concepto de salario base, la cantidad bruta correspondiente al nivel D1 Grupo I por unidad de obra mensual en que intervenga. Asimismo, se le abonarán los conceptos retributivos que le sean de aplicación de conformidad con el citado Convenio"

SEGUNDO

La retribución salarial bruta percibida por Dª. Rosa durante el último año, entre febrero de 2015 y enero de 2016, ascendió a 27.807,21 €. Documentos nº 4 y nº 5 de la parte actora.

TERCERO

De conformidad con el artículo 47 del II Convenio colectivo de la Corporación RTVE publicado en el BOE de 30/1/2014 "Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo, según la cual los trabajadores rotan sucesivamente sus horarios o turnos de trabajo, según un cierto ritmo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período de tiempo determinado. Se aplicará a los equipos de trabajo, definidos por la dirección y consultada la representación de los trabajadores, sujetos a procesos productivos continuos, en los que las personas afectadas ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo con una cadencia semanal. Implicará para estas personas la necesidad de prestar sus servicios y disfrutar los descansos en horas diferentes en un período determinado de tiempo. El personal incluido en este sistema tendrá un calendario base anual, con el fin de permitir organizar el tiempo libre. Las modificaciones de los turnos establecidos se comunicarán la última semana del mes anterior, a través del cuadrante mensual; todo ello, salvo casos puntuales derivados de bajas o ausencias no previstas, en los que el preaviso se adecuará al imprevisto ocurrido..."

Establece el art. 67.4 del citado Convenio que "Complemento de turnicidad. Se trata de la retribución asociada al régimen de turnos rotativos que exista en determinados servicios descritos en el artículo 47 del presente convenio. Se percibirá una cuantía mensual por estar sujeto al régimen de turnos, en función del tipo de turno de que se trate."

CUARTO

Dª. Rosa, junto con otros compañeros, se autoorganizaban, fijando a su conveniencia los horarios de trabajo, de tal modo que siempre estuviera cubierto el servicio de 8 a 18 horas. Declaración testifical de

D. Gustavo .

QUINTO

Los trabajadores Dª. Rosa, D. Pelayo y D. Jose Augusto solicitaron de la empresa CRTVE que se les reconozca el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, mediante el escrito fechado en Pozuelo de

Alarcón el 4/2/2016, y con sello de entrada de la misma fecha, aportado como documento nº 6 del ramo de la demandante, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido.

SEXTO

Mediante carta fechada el 4/2/2015 y con sello del Registro de salida del 5/2/2016 aportada como documento nº 6 del actor y nº 5 de la demandada, la empresa comunicó al trabajador la extinción del vínculo laboral con el siguiente del siguiente tenor literal:

"Pongo en su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la estipulación segunda del contrato suscrito en fecha 1.03.2013 entre Vd., y la Corporación Radio y Televisión Española S.A., el próximo 29 de febrero de 2016, se extinguirá la relación laboral que regula la prestación de sus servicios para atender las necesidades en la obra "Adecuación constructiva para la remodelación de los centros Radio Televisión Española en Madrid", por cuanto en la referida fecha, (29.02.2016), expira el tiempo convenido de tres años. Como límite dispuesto en el artículo 15, letra a) del apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 49.1.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, en la fecha aludida causará baja en RTVE S.A., a todos los efectos, por cuya circunstancia se le acreditará una indemnización económica cuya cuantía será equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar diez días de salario por cada año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 7, de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y disposición transitoria 13ª del citado Estatuto de los Trabajadores .

El importe correspondiente al saldo y finiquito del presente contrato, le será abonado mediante cheque bancario."

La trabajadora ha percibido la indemnización por finalización de contrato de trabajo para obra o servicio determinado por importe de 2.174,24 €. Documento nº 24 del bloque documental de la empresa.

SÉPTIMO

La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del II Convenio colectivo de la Corporación RTVE (BOE de 30/1/2014)

OCTAVO

La actora no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

NOVENO

Con fecha 11/3/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo el 5/4/2016 con el resultado de sin avenencia.

Según resulta de lo recogido en el acta de conciliación de 5 de abril de 2016, acompañada como documento nº 11 de la actora, "concedida la palabra a la empresa -Corporación Radiotelevisión Española S.A.-, contesta: que reconoce la improcedencia de los despidos y ofrece por el concepto de indemnización la cantidad que legalmente le corresponde a cada uno de los trabajadores con arreglo al salario y a la antigüedad, con descuento de la cantidad ya percibida por fin de obra. Los solicitantes no aceptan el ofrecimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de enero de

2.018.

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