STSJ Andalucía 1310/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1310/2021
Fecha17 Junio 2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.310/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de Junio de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 632/21, interpuesto por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 12/11/20, en Autos núm. 825/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Vanesa en reclamación sobre DESPIDO, contra PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/11/20, -aclarada por auto de 10 de diciembre de dicho año-, que contenía el siguiente fallo:

Se ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Vanesa frente al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, declarando que el cese de la actora verif‌icado por la parte demandada con efectos desde 20/08/2019 es constitutivo de despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 85,75 € brutos diarios.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Vanesa, mayor de edad, con DNI nº NUM000 presentó reclamación previa frente al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE en fecha 17/04/2017 en la que solicitaba el reconocimiento de la condición de trabajadora indef‌inida y a jornada completa en el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, con inclusión de la plaza en caso de no existir en la relación de puestos de trabajo y demás actuaciones preceptivas, incluida la regularización de la demandante en Seguridad Social. Asimismo solicitaba en tal escrito que se le reconociera antigüedad desde 01/08/2006 y retribuciones salariales acordes con las aplicables al personal dependiente del PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE.

Las peticiones de la demandante fueron desestimadas por el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE en resolución de 09/05/2017.

SEGUNDO

La demandante interpuso el 20/07/2017 demanda en reclamación de derechos, de antigüedad y condición de trabajadora indef‌inida, que fue turnada a este Juzgado, dictándose Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2.018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Dª Vanesa frente al PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE, y en consecuencia, declaro que la relación de prestación de servicios existente entre la demandante y el PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE es de carácter laboral desde el 24/07/2007, absolviendo a la demandada del resto de peticiones deducidas en su contra".

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Granada, mediante Sentencia de fecha 13 de febrero de 2.020.

TERCERO

La demandante, mediante solicitud efectuada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 31/05/2019, interesó "que se tenga por presentada solicitud de regularización en el Régimen General de la Seguridad Social de la compareciente y por efectuada la reclamación de las cuotas abonadas indebidamente al R.E.T.A. de los últimos cinco años no prescritos"

CUARTO

El Jefe de Servicio de Presupuestos, Gestión Económica y Contratación del Patronato de cultura y Patrimonio remitió carta a la demandante, fechada el 7/8/2019, del siguiente tenor literal:

"Le comunicamos que el próximo día 20 de agosto de 2.019 f‌inaliza la ejecución del contrato administrativo denominado: "Servicio de desarrollo de actividades y programas relacionados con la visita pública" (expediente NUM001 ).

Agradecemos los servicios prestados, y se recuerda que de conformidad con lo establecido en el Anexo I-A del PCAP, el plazo de garantía es un mes desde la recepción de conformidad del contrato.

En Granada, a 7 de agosto de 2.018".

QUINTO

El salario de la demandante, a efectos del despido, asciende a 2.602,46€ (hecho no controvertido)."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y GENERALIFE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia de instancia se ha estimando la demanda interpuesta por la actora Dª Vanesa frente al Patronato de la Alhambra y Generalife, declarándose la nulidad del cese verif‌icado por la parte demandada con efectos del 20 de agosto de 2019 por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con condena a la inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión, a razón de 85,56 € brutos mensuales. Por auto de 10 de diciembre de 2020 se rectif‌ica dicho salario por el de 86,75 € brutos diarios.

Y contra la misma se alza en suplicación la Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el primero de los motivos, al amparo del articulo 193 b) de la LRJS interesa la Letrada de la Junta de Andalucía, que al f‌inal del hecho probado cuarto se adicione un párrafo del siguiente tenor:

"El meritado contrato administrativo "Servicio de desarrollo de actividades y programas relacionados con la visita pública" suscrito con la empresa a la que pertenecía la actora con fecha 21 de agosto de 2017 tenía un plazo de ejecución inicial de 12 meses, siendo susceptible de prórroga. Posteriormente, con fecha 19 de julio de 2018 se dicto Resolución por la que se acordaba la prórroga del contrato por un nuevo periodo de 12 meses,

concluyendo por tanto este nuevo plazo de ejecución el 20 de agosto de 2019", lo que funda en el documento número tres del expediente administrativo en el que consta en formato PDF bajo la rubrica "contrato UTE y prorrogas" (páginas 183 a 189 ambas incluidas), al que obra el citado Contrato Administrativo suscrito por el Patronato de la Alhambra y el Generalife con la UTE Imagina Cultura, Gestión del Patrimonio y Proyectos Culturales SL y Crearte Gestión y Cultura SL, asi como la prórroga de dicho contrato.

Se pretende con ello dejar acreditado que el ultimo contrato administrativo suscrito con la empresa de la demandante tenia un plazo de ejecución, y por tanto de f‌inalización, f‌ijado de antemano en 12 meses, cumpliéndose éste el 20 de agosto de 2019, fecha en que tiene efecto la extinción de la relación comunicada a la hoy actora.

Pues bien, cuando se elige el cauce del artículo 193 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por lo que en aplicación de esta doctrina no resulta necesario recoger este dato, pues la Magistrada de...

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