STSJ Andalucía 48/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2018:1158
Número de Recurso1235/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución48/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 48/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 11 de Enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1235/17, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 20 de Febrero de 2017, en Autos núm. 81/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Daniel en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 2017, por la que se estimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El actor Carlos Daniel, mayor de edad, quien prestó servicios para empresa que lo despidió, mediante despido declarado improcedente por sentencia de fecha 4 de abril de 2012 y auto de rectificación de 24 de octubre de 201; y que al término de relación laboral no abonó la indemnización por despido improcedente, ni los salarios de tramitación, cantidades que fueron reconocidas mediante la sentencia recaída en procedimiento de despido declarado improcedente.

SEGUNDO: Solicitadas del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en aplicación del artículo 33 ET, las prestaciones de garantía salarial, dictó éste resolución de 25 de noviembre de 2014 por la que reconoció al actor la prestación solicitada por importe total de 24.721,09 euros.

TERCERO: El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel contra el Fondo de Garantía Salarial y condena al Ente demandado al pago de la suma de 6.507,22 euros como diferencia entre lo pagado y lo que le es debido por FGS al darse la insolvencia empresarial que le hace responsable subsidiario. No está conforme el actor con la liquidación que ha realizado el Ente demandado, que ha descontado de los salarios de tramitación aquellas cantidades que debe pagar el Estado por aplicación del Art.116 de la LRJS y RD 418/14 y su pretensión es estimada en la sentencia que razona que el Art. 33 del ET, en relación con el Art.56 del mismo Texto Legal, imponen al Fondo la obligación de pagar las cantidades dejadas de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta la de la sentencia en que declare su improcedencia, o hasta que halla encontrado otro empleo en el caso de que tal colocación fuera anterior a la decisión judicial. A ello se opone la parte demandada entendiendo que, al haber descontado de la suma reclamada la parte de los salarios de tramitación cuyo pago incumbe al Estado, ello se acomoda a las disposiciones que entiende infringidas. Esta es la cuestión y, como se dijo, la Magistrada de Instancia da la razón a la parte actora sin que la Sala, por lo que se dirá, comparta su criterio. En dicho orden de cosas el FGS recurre la decisión judicial en dos motivos, uno para modificar y clarificar el relato histórico y, el segundo, para realizar la censura jurídica en aras de lo que postula.

Segundo

Por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS se insta la modificación de los siguientes hechos probados:

A.- Del ordinal primero con la finalidad de que se le adicione la siguiente frase:

El actor fue despedido el 4 de agosto de 2011 y causó baja en la empresa el 05 de agosto de 2011. La demanda se presentó el 21 de sept8iembre de 2011. La sentencia se dictó el 04 de abril de 2012 declarándose extinguida la relación laboral desde dicha fecha

Basada en los folios 10 a 17 de los autos ha de accederse a dicha modificación por responder a la realidad y quedar evidenciada en los documentos que se citan.

B.- Del hecho probado segundo que trata de adicionar con los siguientes párrafos:

"La prestación del actor se calculó sobre un salario real de 64,97 €/día, reconociendosele 8965,86 € en concepto de salarios, cantidad equivalente a 138 días de salario pendientes de pago. En cuanto a la indemnización se le reconocieron 15.755,23 €, cantidad correspondiente a 242,50 días de indemnización, en base a una antigüedad de 01/04/2004 a 4/04/2012".

Basa lo expuesto en los documentos foliados como 10 a 17 así como 15 de los autos y, siendo cierto lo que trata de hacer constar, ha de accederse a lo postulado.

Tercero

Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, la infracción del Art 33.1 y 2 del ET en relación con el Art 57.1 del mismo Cuerpo Legal y Art. 116, 1 de la LRJS . El reproche se basa en la cuantía de los salarios a cuyo abono se condena al Organismo dado que el importe de la indemnización, como dice el propio recurrente, fue aquietado por la parte actora y, como expone la decisión judicial, la cuestión controvertida se centra en el importe de los salarios que es reducido por el Fondo a lo que entiende es a deber no comprendiéndose en ellos aquella parte cuya obligación de pago le corresponde al Estado.

El razonamiento de la sentencia que tales salarios, cuyo pago corresponde al Estado, han de satisfacerse por el FGS que, a fin de cuentas, es un organismo de la Administración del Estado, no es conforme a Derecho por cuanto han de ser diferenciadas las partidas y los Entes obligados a su abono. Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en reiteradas sentencias, entre ellas destaca a de 5 de Julio del 2017 en la que, de forma exhaustiva, se aborda el problema que muy esquemáticamente resuelve la Magistrada de Instancia y cuyo acierto, en orden al pago de salarios, no es correcta.

Se decía en dicha resolución que la posición que mantiene el Fondo era ajustada a Derecho lo que, en éste caso, es de recibo.

Partía la misma de las disposiciones de aplicación a la responsabilidad del FOGASA, a la luz de los de la doctrina del TS, expresando que:

A.- El artículo 33 ET, en su redacción vigente a la fecha de la declaración concursal de la empresa, en lo que resulta de interés, decía:

Artículo 33 El Fondo de Garantía Salarial

"1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario......

Por su parte el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial (BOE de 17 de Abril de 1985), en redacción vigente a 20- 08-2009, establecía en su artículo 18 :

Artículo 18 Prestaciones por salarios pendientes de pago

"El Fondo de Garantía Salarial abonará en concepto de salarios pendientes de pago una cantidad equivalente a multiplicar el salario correspondiente al trabajador en el momento del devengo o el duplo del salario mínimo interprofesional cuando aquél rebase esta cifra, por el número de días trabajados, de descanso computable como de trabajo o de tramitación, según los casos, con el límite máximo de ciento veinte días. Cuando se soliciten salarios de tramitación se tendrá en cuenta la limitación establecida en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores ."

B.- En nuestra Jurisprudencia expresa la STS de 26-12-2007 (rcud núm. 507/2006 ), con remisión a otras sentencias de la Sala, en concreto a la dictada en Sala General de fecha 31 de enero 2007, reiterada luego por las de 12 de febrero de 2007(Rec. 3951/05 ) y 27 de junio de 2007(Rec. 2624/2007 ), que "debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial".

Y, siendo ello así, la cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el Fondo de Garantía Salarial ha de abonar al trabajador como prestación pública de garantía los salarios de tramitación que le fueron reconocidos como consecuencia de un despido y, en dicho orden de cosas, la meritada Sentencia de este TSJ expresaba, en el Cuarto de sus FJ que:

" A.- Expuesta la controversia, así como los hechos y normativa de aplicación, la pretensión del recurrente, debe ser estimada, por cuanto la doctrina general en la aplicación del artículo 33 ET en relación con el artículo 18 del RD 505/1985 de 6 de marzo, limita al FOGASA al pago de las cantidades que legalmente le corresponden, no pudiendo subrogarse en obligaciones que compete al Estado, máxime, al estar frente a causas generadoras de obligaciones de pago, cuyo origen son de naturaleza distinta, como se desprende del literal contenido del artículo 116.1 LJS frente al contenido del anteriormente expuesto artículo 33.1 ET .

Claramente se advierte que la deuda contemplada en...

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