STS 722/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:1593
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución722/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 722/2018

Fecha de sentencia: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 40/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 40/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 722/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, la demanda de declaración de error judicial nº 40/2017 , interpuesta por DON Desiderio , representado por el procurador don Luis Mellado Aguado, planteada respecto a la sentencia de 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 168/2014 (ES:AN:2016:4828). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado. Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Sr. Desiderio , aquí demandante, formuló demanda de reconocimiento de error judicial, al amparo de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , imputado a la sentencia de 14 de diciembre de 2016, pronunciada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional. En ella se funda la existencia de error judicial que imputa en que: "...La sentencia de la Audiencia nacional parte de una afirmación absolutamente falsa (falsedad inmediatamente comprobable), que vicia de forma grave sus conclusiones, incurriendo en errores judiciales graves y manifiestos...".

SEGUNDO .- Conferido traslado al Abogado del Estado para evacuar el trámite de contestación a la demanda mediante diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2017, éste solicitó en su escrito de 19 de enero de 2018 se dictase una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018 se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el oportuno informe, registrado el 28 de febrero de 2018, en que mantuvo la procedencia de inadmisión de la demanda de error judicial, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

CUARTO .- Por providencia de 14 de marzo siguiente se señaló para la votación y fallo de este proceso el día 24 de abril de 2018, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 (ES:AN:2016:4828), dictada por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 168/2014 . En ella se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el Sr. Desiderio contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, de 18 de septiembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, que deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada, así como contra la resolución de 11 de marzo de 2014, de la misma autoridad, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución.

SEGUNDO .- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la demanda de reconocimiento de error judicial es admisible por razón del agotamiento de los recursos procedentes, al haber objetado el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado -así lo advierte también la Sala sentenciadora en su informe- que tal requisito que impone el artículo 293.1.f) de la LOPJ no ha sido observado.

Según indica el apartado a) de dicho precepto: "...La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "...no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo -en un principio- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no quedaba interrumpido por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un recurso de amparo. Sin embargo, a partir de la sentencia pronunciada el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala Tercera, acogiendo plenamente los razonamientos contenidos en aquélla, ha venido considerando que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria de tal incidente de nulidad de actuaciones.

Ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial -como el que ahora nos ocupa- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser remediada dentro del proceso mismo, precisamente a través del incidente de nulidad de actuaciones.

Así lo hemos afirmado, por todas, en las SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los procesos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional, que considera el incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "...sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial..." ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Efectivamente, en la sentencia pronunciada por dicha Sala Especial de 23 de abril de 2015 se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre -esto es, en el que"...el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo..." -, ha de entenderse que, antes de promover el amparo constitucional ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2010 , que configura el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial.

A su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial su ya citada sentencia de septiembre de 2013: "...haciendo referencia a que la exposición de motivos de la Ley 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción...".

En términos similares se han expresado los autos de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015, señalando éste último que: "...En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible..." .

TERCERO .- En el presente caso, el Sr. Desiderio no promovió la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional a la que atribuye el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado desatendido el requisito exigido por el art. 293.1.f) de la LOPJ , por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, lo que determina la inadmisión de la presente demanda.

La materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones, en su configuración normativa actual, introducida por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto, cualquier infracción legal. Por ello, hemos de partir que el incidente es sólo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento hubiera sido la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada, necesariamente, la eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, desde esta perspectiva, la demanda que nos ocupa sostiene, a los solos efectos -y no de otros- de fundamentar la observancia del plazo de interposición, que "....la presente demanda se interpone dentro del plazo de 3 meses previsto en el artículo 297.1.a) LOPJ , con independencia de si se escoge como día de inicio del cómputo el de la notificación de la inadmisión del recurso de casación interpuesto frente al Auto de 25/5/2017 , como el de la notificación del Auto - en realidad es una providencia, como resulta de su lectura- de 20/7/2017 de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente al mencionado Auto de 25/5/2017 -que es otra providencia, no un auto como se indica tan errónea como persistentemente- ", a lo que añade, tras hacer indicación de que "...frente a la Sentencia de 14/12/2016 (DOCUMENTO N°. 4) se preparó recurso de casación (DOCUMENTO N° 5) que fue inadmitido mediante Auto del Tribunal Supremo de 25/5/2017 (DOCUMENTO N°. 6) frente al que se interpuso incidente de nulidad de actuaciones (DOCUMENTO N°. 8) que fue inadmitido mediante Auto (sic) de 20/7/2017 (DOCUMENTO N°. 9)", que "...[N]o obstante lo anterior, la presente demanda está dentro del plazo de 3 meses incluso si se toma como dies a quo el de la notificación de la inadmisión de la casación (el 7/6/2017), sin necesidad de tener en cuenta, por tanto, la interrupción del plazo derivada del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente al mencionado Auto (sic), y que fue resuelto mediante Auto (sic) de 20/7/2017...".

Es evidente que lo que motiva jurídicamente la posibilidad de acudir a un procedimiento especialísimo como el presente es la denuncia de un error de hecho jurídico o fáctico que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente claro, manifiesto y clamoroso, aun cuando la demanda no se detenga en la justificación del por qué, a su juicio, el error de interpretación que achaca a la sentencia alcanzaría esos extraordinarios niveles de notoriedad y evidencia. De ser ello así, es imperativa la consecuencia de que el fundamento de la pretensión es la existencia de un error manifiesto de la sentencia que comportaría la lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta (debe afectar, por fuerza) a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial. A tal efecto, podemos recordar que ni siquiera la eventual estimación de ésta sería idóneo para restituir in natura el pretendido derecho de la actora, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias económicas del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela judicial efectiva solicitada mediante el ejercicio de la acción, como repetidamente se ha dicho (por todas, la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 24 de enero de 2017 , recaída en el procedimiento de error judicial nº 11/2016).

Por lo tanto, procede inadmitir la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento y, en particular, por no haberse promovido contra la sentencia el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 LOPJ , tal como exige, según la interpretación jurisprudencial que ya es reiterada y constante, el artículo 293.1.f) LOPJ . Tal es el más reciente criterio de nuestra Sala y Sección, manifestado, además de la citada, en las sentencias de 6 de febrero (demanda de error judicial nº 24/2017 ) ( ES:TS:2018:395); 17 de abril de 2018 (error judicial nº 22/2017 () y 24 de abril de 2018 (proceso de error judicial nº 18/2017 ().

Finalmente, el hecho de haber intentado el Sr. Desiderio el incidente de nulidad contra la providencia de la Sección Primera de esta Sala de 25 de mayo de 2017, que acordó la inadmisión del recurso de casación preparado contra la sentencia a la que se imputa el error, no es iniciativa procesal apta para satisfacer ni subsanar la carencia de aquélla carga procesal referida a la sentencia dictada, pues la finalidad del incidente suscitado, al margen de su mayor o menor fundamento -es de recordar que fue inadmitido por mera providencia-, es la de hacer explícita la invocada infracción de un derecho fundamental citado en el artículo 53.2 de la Constitución ( art. 241.1 LOPJ ), pero imputable sólo a la providencia que inadmitió por falta de interés casacional el recurso de casación, lo que deja incólume la sentencia firme a la que se achaca el error judicial, en cuanto al agotamiento frente a ella de los medios impugnatorios procedentes. Tal es la respuesta ofrecida por esta Sala, en el auto de su Sección Primera de 11 de diciembre de 2017, que inadmite el recurso de casación nº 3711/2017 , preparado por la Administración General del Estado, en un asunto similar a éste, puesto que la parte impugnante no acudió al incidente de nulidad de actuaciones una vez inadmitido el recurso de casación, contra la sentencia de instancia.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ -en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC -, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente procedimiento para la declaración de error judicial nº 40/2017 , interpuesto por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de don Desiderio , en relación con la sentencia de 14 de diciembre de 2016 (ES:AN:2016:4828), dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 168/2014 , con condena al expresado recurrente al pago de las costas procesales causadas, así como a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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