STSJ Comunidad de Madrid 74/2008, 17 de Enero de 2008
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2008:25480 |
Número de Recurso | 897/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 74/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00074/2008
Recurso de apelación 897/07
SENTENCIA NÚMERO 74
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 897/07, interpuesto por la mercantil Siete Ríos SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Lombardía del Pozo, contra la Sentencia de 11 de mayo de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 81/06, sobre ejecución de obras de conservación. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.
El día 11 de mayo de 2.007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 81/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de la mercantil SIETE RIOS, S.A., contra Resolución de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el Gerente del Distrito de la Junta Municipal de Tetuán Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que desestima el recurso interpuesto y por el que se ordenaba la realización de obras de conservación en el inmueble propiedad de la recurrente en la. Calle Oviedo; número 27 de Madrid, confirmándolas al entender que son ajustadas a Derecho. No se hace expresa imposición de costas procesales".
Por escrito fecha 14 de junio de 2007, la representación de la mercantil Siete Ríos SA interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.
Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 17 de enero de 2008, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 11 de mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 81/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de la mercantil SIETE RIOS, S.A., contra Resolución de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el Gerente del Distrito de la Junta Municipal de Tetuán Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que desestima el recurso interpuesto y por el que se ordenaba la realización de obras de conservación en el inmueble propiedad de la recurrente en la. Calle Oviedo; número 27 de Madrid, confirmándolas al entender que son ajustadas a Derecho. No se hace expresa imposición de costas procesales".
Expresa la mercantil apelante como motivos de la apelación los que a continuación de manera sintética se expresan:
a.- Caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística, que en realidad califica de sancionador, en aplicación del artículo 43.4 de la Ley 30/92 al haber transcurrido más de cuatro años desde su inicio hasta el intento de notificación de la resolución.
b.- Indefensión por denegación indebida de pruebas en el procedimiento judicial.
c.- Falta de concreción y especificación de las obras a ejecutar dado que ni el informe técnico que sirve de base a la resolución llegó a determinarlas. A lo que añade la falta de actividad probatoria de la administración.
El Ayuntamiento respecto de los concretos motivos de apelación expresa que el procedimiento no se encuentra caducado habida cuenta que las órdenes de ejecución no pueden someterse a plazo alguno. Y, respecto de la orden de ejecución que la misma está motivada sobre el informe técnico habiéndose concedido audiencia previa a la autoridad sin que realizara alegación alguna.
Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).
Conviene precisar, con carácter previo, que ha de partirse de la base de que, como señala la Sentencia de la Sala Tercera...
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...forma parte del procedimiento anterior sino que tiene carácter ejecutivo". En parecidos términos nos pronunciábamos en Sentencias de 17 de enero de 2008 (rec. 897/2007) y de 28 de enero de 2010 (rec. Tales Sentencias, sin embargo, son anteriores a la Ordenanza de Conservación, Rehabilitació......