STS 671/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2018:1542
Número de Recurso4707/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución671/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 671/2018

Fecha de sentencia: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4707/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Jas

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4707/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 671/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Jose Juan Suay Rincon

  6. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 4707/2016, formulado por la Procuradora Dª. Paula Guhl Millán en la representación que ostenta de don Baldomero , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, del día 11 de marzo de 2016, por el que se acordó desestimar, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado presentada por el recurrente. Se ha personado, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la Administración de la Seguridad Social, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Baldomero se presentó, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, escrito iniciador de recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, del día 11 de marzo de 2016, que desestimó, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por el recurrente en solicitud de indemnización por los perjuicios sufridos al no poder afiliarse al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Admitido a trámite el recurso por resolución de 21 de junio de 2016, tras recibir el expediente administrativo -practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y el anuncio de la interposición del presente recurso en el Boletín Oficial del Estado-, se concedió plazo para deducir demanda.

SEGUNDO

El recurrente presentó el correspondiente escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dictara sentencia en la que con revocación de la Resolución del Consejo de Ministros recurrida se condenara al Estado español, así como también, en su caso, si encontrase mérito para ello, a la Hermandad Nacional de Previsión Social de los Arquitectos Superiores y al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, a indemnizar al reclamante en las cuantías indicadas en el propio escrito, que ascienden a 221.419,19 euros y, subsidiariamente, a la 235.353,11 euros, cantidades que deberán generar el interés legal del dinero desde la fecha de jubilación; o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa; y hasta su abono.

Mediante otrosí fijó la cuantía del presente recurso en 235.353,11 euros, a la vez que interesaba que se fijara la cuantía como indeterminada; solicitando asimismo el recibimiento a prueba del proceso; y la formulación de conclusiones escritas.

TERCERO

Por su parte, la Administración del Estado recurrida solicitó en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 2 de diciembre de 2016, el dictado de una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas al recurrente.

Y, al mismo tiempo, la Administración de la Seguridad Social recurrida solicitó en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 11 de enero de 2017, que se dictara sentencia desestimatoria en su integridad del recurso interpuesto de contrario, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho. Y mediante otrosí, que el pleito fuera declarado concluso, sin más trámite, para sentencia.

CUARTO

Por Auto de 13 de febrero de 2017 se acordó el recibimiento a prueba del litigio, declarándose pertinente la prueba documental, y teniendo por reproducidos de este modo los documentos que obran en el expediente administrativo. No se admitió en cambio la prueba pericial propuesta, pues la ratificación del informe no resulta precisa cuando la Administración no ha cuestionado su autoría y contenido. Finalizado el periodo probatorio, se unieron a las actuaciones las pruebas practicadas.

Y por resolución de fecha 23 de marzo de 2017 se acordó la sustanciación de conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, cumplimentándose dicho trámite por la representación procesal del recurrente, el Abogado del Estado y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, con el resultado que puede constatarse en las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, a la vista del acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre asignación de Ponencias en materia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador de 20 de noviembre pasado, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

Convalidadas y conclusas las presentes actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el 11 de abril de 2018, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda sitúa el perjuicio económico causado al recurrente en la diferencia existente entre la prestación de jubilación que le corresponde al tiempo que se jubiló y la que le habría correspondido si, en lugar de haber estado afiliado a su Mutualidad (Hermandad Nacional de Previsión Social de Arquitectos de España HNA), lo hubiese estado al Régimen Especial de la Seguridad de Trabajadores Autónomos (RETA).

A fin de atribuir la responsabilidad del perjuicio causado al Estado legislador, el recurrente -arquitecto de profesión- procede en la demanda a un extenso relato de la evolución de la normativa a que ha estado sujeta esta materia a lo largo desde su vida profesional, desde su incorporación a la HNA el 28 de septiembre de 1970 hasta su jubilación 43 años después, el 1 de marzo de 2013.

Confirma dicho relato que el recurrente cuando inició su actividad profesional no pudo incorporarse como arquitecto al régimen del RETA, creado de modo casual en la misma época (Decreto 2530/1970, de 20 de agosto), por estar tradicionalmente separados y resultar excluyentes entre sí el régimen de los colegios profesionales y el de los sindicatos, requiriéndose el encuadramiento colectivo de la actividad en estos últimos para poder llegar a ser beneficiario de las prestaciones del RETA; y que si dicha exigencia se superó después con el Real Decreto 2504/1980, de 24 de septiembre, y catorce colectivos profesionales se incorporaron tras el mismo de este modo al RETA, no ocurrió así en el caso de los arquitectos, en la medida en que precisaba la solicitud del correspondiente colegio profesional.

Es por ello que sólo a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, a tenor de lo establecido por su disposición adicional 15 ª; o, más bien, y para ser más exactos, tras el 19 de septiembre de 1997, en que se aprobaron los nuevos estatutos del colegio que se adaptaron a lo establecido por dicha disposición adicional, cuando pudo el recurrente ejercitar la opción de acogerse al RETA o de seguir en la HNA; previa opción en este último caso a favor de dicha mutualidad, en la que por otra parte estuvo obligado a estar afiliado desde el inicio de su trayectoria profesional hasta el momento indicado (septiembre de 1997).

Ahora bien, se trata la opción indicada de una opción que el recurrente tilda de falsa o de vacía de contenido en otro lugar de la demanda, porque, atendiendo a su edad de entonces, no hubiera generado pensión de jubilación en el régimen público (RETA), dado que le faltaban menos de quince años para alcanzar la edad ordinaria de jubilación en la Seguridad Social o, en cualquier caso, hubiera visto de otro modo gravemente minorado su importe. Por lo que hubo de permanecer afiliado en la RETA.

Tras cuantificar las cifras en que concreta su perjuicio conforme al informa actuarial que acompaña al recurso (y que contrasta el fondo real de sus aportaciones por él acumulado en la HNA a lo largo de su vida profesional con el que habría debido acumular para obtener una pensión equivalente a la que habría resultado del RETA), se refiere a la fundamentación fáctica y jurídica de su reclamación de responsabilidad al Estado, que sitúa en el artículo 106.2 de la Constitución , sobre la base de que la mayor parte de las modificaciones normativas de su régimen jurídico antes mencionadas se sucedieron después de aprobada la Norma Fundamental; así como en el artículo 41 también de la Constitución (en relación con este precepto apela igualmente al artículo 14), por el amparo proporcionado por dicha normativa a la prohibición de acceso al RETA y a la imposición de su pertenencia a la HNA como mutualidad propia de su profesión, en contra de los indicados preceptos.

Por otra parte, y siguiendo todavía con el planteamiento de la demanda, la reciente actividad legislativa ha puesto de evidencia la conciencia incluso del perjuicio causado, puesto que solo así se entiende que la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (disposición adicional 46 ª) ordenara a las mutualidades de previsión social garantizar un nivel mínimo de prestaciones, si bien solo a partir de lo dispuesto en ella (para ser más exactos, desde el 1 de enero de 2013, fecha de su entrada en vigor).

Es por todo lo expuesto que el recurrente vino a exigir en vía administrativa al Estado la responsabilidad correspondiente mediante la solicitud cursada al efecto el 24 de julio de 2014; y sin perjuicio de la responsabilidad que asimismo puediera recaer en otras administraciones y entidades (por todas, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España) y puedan compartir de forma solidaria.

Termina, en fin, rechazando la existencia de toda prescripción, porque, por una parte, entiende el recurrente interrumpido el cómputo del plazo del año desde la fecha de la jubilación por virtud de la remisión de tres comunicaciones vía burofax con idéntico contenido, con fecha 16 de mayo de 2013; y, por otra parte, que el día inicial para el cómputo del citado plazo debe situarse en el momento de la jubilación y no cuando el recurrente puedo ejercitar la opción (octubre de 1997), como en cambio considera la Administración al resolver sobre la solicitud antes indicada resolución (Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 2016), resolución que constituye a la postre el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Veamos primero los fundamentos y el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado legislador y su proyección sobre el supuesto que nos ocupa.

  1. La regulación de la responsabilidad del Estado legislador vino a incorporarse a nuestro ordenamiento jurídico por vez primera por medio de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuyo artículo 139.3 establece así:

    Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

    Lo está ahora de forma más profusa por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 32, apartados 3 y siguientes :

    3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

    La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

    a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

    b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

    4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

    5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

    a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

    b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

    c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

    6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.»

    En cualquier caso, a los efectos de solventar la presente controversia, es la normativa precedente la que ha de centrar nuestra atención, en tanto que es la que resulta de aplicación a dicha controversia, de acuerdo con el principio "tempus regit actum".

    B) Del modo expuesto, por virtud del artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , vino en efecto a incorporarse un segundo escenario en que los actos del legislador podían ser susceptibles de generar una indemnización -el caso de las leyes no expropiatorias- junto a otro primero -el de las leyes expropiatorias- en que la procedencia de indemnización estaba fuera de discusión ya con anterioridad; y ello, a tenor del indicado precepto legal (artículo 139.3), a partir de la concurrencia de dos requisitos: en primer lugar, que tales actos legislativos ocasionaran un daño a sus destinatarios que éstos no tuvieran el deber jurídico de soportar; y, en segundo término, que los propios actos contemplaran la indemnización de tales daños.

    Sin embargo, aun hubo lugar para la irrupción de un nuevo escenario. Porque nuestra Sentencia de 2 de junio de 2010 (Rec. 588/2008 ) vino a considerar que el segundo de los requisitos " no es aplicable ni entra en juego cuando la hipotética lesión tiene su origen en la aplicación de leyes o normas con fuerza de ley declaradas inconstitucionales ".

    Así, pues, en realidad, son, por tanto, tres los escenarios en que puede llegar a surgir la responsabilidad del Estado legislador. Como, por otra parte, a partir del artículo 9.3 de la Constitución y la proclamación en dicho precepto constitucional del principio de la responsabilidad de los poderes públicos, nuestra Sentencia de 11 de octubre de 1991 (Rec. 85/1987 ), ya había sabido tempranamente anticipar:

    - Medidas legislativas de carácter expropiatorio;

    - Leyes declaradas inconstitucionales;

    - Leyes constitucionales sin contenido expropiatorio cuando los resultados a los que conduzca su aplicación sean merecedores de algún género de compensación, es decir, que produzcan algún tipo de sacrificio especial respecto a un ciudadano o grupo de ciudadanos.

    En el supuesto que nos ocupa, nos encontraríamos, pues, en el tercero de los escenarios posibles, cuyo régimen jurídico ha resultado también perfilado por nuestra jurisprudencia, por ejemplo, en nuestras Sentencias de 13 de diciembre y 22 de noviembre ( RCA 352/2012 y 268/2011 , respectivamente), en los siguientes términos:

    Este tipo de responsabilidad, derivada de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria, que se recoge por primera vez en el mentado artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , se encuentra en sintonía con el principio general de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente recogido ( artículo 9.3 de la CE ), y en conexión con el reconocimiento a los particulares del derecho a ser indemnizados por la lesión que sufran en sus bienes y derechos en los términos que establezca la Ley ( artículo 106.2 de la CE ).

    La acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la aplicación de un acto legislativo, o en este caso de la inactividad para legislar, y que el particular " no tenga el deber jurídico de soportar ", encuentra ajustado acomodo en el citado artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , que se refiere a su establecimiento en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos, según se contiene en el mentado artículo 139.3 de la Ley 30/1992 .

    Esta modalidad de responsabilidad de los poderes públicos precisa también de la concurrencia, para que nazca la obligación de indemnizar, de los requisitos tradicionales (daño efectivo y antijurídico, imputabilidad, y nexo causal). Teniendo en cuenta, por lo que hace al caso, que respecto de la antijuridicidad, el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 dispone, con carácter general y respecto de la indemnización, que " sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley " ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ).

  2. Si bien podía entenderse que en este escenario sí era exigible asimismo el cumplimiento del segundo de los requisitos legales establecidos por el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 antes indicado, esto es, que las propias leyes contemplaran expresamente la indemnización de los daños, porque nuestra Sentencia de 2 de junio de 2010 , resolución antes mencionada, solo había exonerado del cumplimiento del citado requisito si las leyes no expropiatorias generadoras del perjuicio eran inconstitucionales (o contrarias al Derecho de la Unión Europea), nuestra Sentencia de 25 de enero de 2011 (Rec. 258/2009 ) vino sin embargo a desmentir esta conclusión.

    Esto es, aun cuando la ley a la que se imputa la producción de la lesión no sea inconstitucional ni contenga previsión expresa alguna en orden a la indemnización o compensación por los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de su aplicación, ello no impide que pueda reconocerse la debida indemnización en favor de los perjudicados por los daños derivados de la aplicación de los actos legislativos de dicha ley -que ni tiene naturaleza expropiatoria ni es inconstitucional-.

    Ahora bien, eso sí, " siempre y cuando, conforme a los criterios generales del ordenamiento jurídico, los interesados no tengan el deber jurídico de soportarlo" , prosigue indicando la sentencia indicada.

    Así, pues, junto a la antijuridicidad del daño, que en verdad se erige en la clave de la cuestión en muchas ocasiones, se exige en estos casos, como no puede ser de otro modo, la observancia de los requisitos generales establecidos por el ordenamiento jurídico para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial. Por ejemplo, y por citar una sola entre una inacabable lista de resoluciones que se refieren a ella, la Sentencia de 28 de enero de 2013 (Rec. 588/2011 ), vino así a sintetizar tales requisitos:

    Para resolver la pretensión hemos de partir de que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC:

    a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

    b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

    c) Ausencia de fuerza mayor.

    d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

    Esto sentado, habríamos de proceder entonces a verificar ahora si en el supuesto determinante de esta controversia concurren o no los requisitos señalados. Sin embargo, junto a estos requisitos, que son los propiamente sustantivos, se precisa también dar cumplimiento a los de naturaleza procedimental igualmente establecidos con carácter general.

    Igualmente; y ante todo, es lo cierto. Porque su falta de observancia habría de impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    Pues bien, entre tales requisitos, la reclamación de responsabilidad ha de formalizarse dentro del plazo legalmente establecido, que es el de un año, con base en los criterios generales sobre responsabilidad. En efecto, según el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 : "El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

    Procede determinar ante todo, pues, si se ha dado cumplimiento a este requisito en el supuesto que nos ocupa.

    La resolución impugnada funda, además, la desestimación de la reclamación justamente en su extemporaneidad, por haberse presentado fuera de plazo y trascurrido el plazo legalmente establecido de un año para su presentación.

TERCERO

La prescripción de la acción trata de hacerse valer por la resolución impugnada desde una doble perspectiva. Por un lado, dicha resolución cuestiona el " dies a quo " aducido por el reclamante, esto es, la fecha tomada en consideración como fecha de inicio del cómputo del plazo de un año. Por otro lado, entiende además que, aun en el caso de aceptarse la fecha en que el recurrente plantea, la reclamación se habría interpuesto la reclamación más allá de transcurrido el " dies a quem ".

Como acabamos de indicar, así, pues esto es lo primero que hemos de examinar en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento. Veamos separadamente las cuestiones que se plantean al respecto.

En cuanto a lo primero ahora, esto es, en torno a la controversia suscitada en relación al día inicial en el cómputo del plazo del año.

  1. Según la resolución recurrida, no cabe entender por " dies a quo " el momento de jubilación del reclamante -esto es, el 1 de marzo de 2013- sino que procede partir de una fecha anterior, concretamente, se trataría del 19 de septiembre de 1997 (fecha en que se produce la adaptación de los estatutos del colegio a la Ley 30/1995: disposición adicional 15 ª), que es el momento en que el recurrente tuvo la opción para afilarse al RETA y no permanecer en la HNA.

    En tanto que ya supo en dicho momento que por razón de su edad le faltaban menos de quince años para cumplir 65 años de edad, el periodo mínimo de cotización para la pensión de jubilación en el RETA, y por consiguiente ya desde entonces tuvo conocimiento del perjuicio que ello le causaba.

    El efecto lesivo por el que reclama -concluye- se manifestó ya entonces (septiembre de 1997), en el momento en que tuvo conocimiento de que el supuesto efecto beneficioso de la reforma legal no le sería aplicable. Y como el cómputo del plazo ha de efectuarse desde el momento de manifestarse el hecho lesivo ( artículo 142.5 Ley 30/1992 ), es claro que ha trascurrido con creces el plazo del legalmente establecido, de modo que, al plantearse la reclamación con posterioridad (24 de julio de 2014), hay que entender prescrita la acción correspondiente.

    Esta es la razón, en efecto, sobre la que primordialmente se sustenta la resolución recurrida. Pero, llegado ahora el momento de pronunciarnos sobre ella, no podemos acogerla; y hemos de coincidir con el recurrente en que la efectividad del daño verdaderamente se produce solo a partir del momento de su jubilación.

    Y es que mientras se mantuvo en activo en su profesión no se le aplicó el régimen que pudiera resultar de la reforma legal en que sitúa su perjuicio (Ley 30/1995 y consiguiente adaptación a ella de los estatutos del colegio en 1997) y. por tanto, no experimentó quebranto económico alguno.

    Cierto que a partir de la indicada reforma legal podían haberse desencadenado las consecuencias alegadas por el recurrente. Pero no lo es menos que el daño no existió hasta su jubilación (1 de marzo de 2013) sino en grado meramente potencial y faltaba la efectividad legalmente requerida para el nacimiento de la acción correspondiente (" actio nata "). El daño, en suma, no se había materializado todavía.

    Y siendo ello así la reclamación podría acaso haber sido declarada extemporánea por prematura, como bien se aduce en el recurso. Porque dicho daño, por otra parte, podría también no haberse llegado a materializarse. Por ejemplo, y siquiera sea en términos meramente hipotéticos, de resultas de una nueva reforma legal en el ámbito de un sector del ordenamiento jurídico especialmente proclive a tales reformas, como ya ha habido ocasión de advertir.

    Siguiendo en estos mismos términos hipotéticos, de haberse puesto remedio a los perjuicios que alega como consecuencia eventual de una nueva reforma advenida tras su jubilación, no sería fácil de solventar la situación que se habría producido, si se hubiesen atendido los términos de una reclamación planteada con anterioridad, a partir del momento en que pudo efectuarse la opción legal en que la resolución pretende situar el " dies a quo ", y se hubiera ordenado en su consecuencia el pago de la indemnización solicitada. Había que esperar, por tanto, al momento de la jubilación para que se consumara el daño por el que se reclama.

  2. Todavía desde esta misma perspectiva, esto es, en torno al establecimiento del " dies a quo " para el inicio del cómputo del plazo, tampoco cumple acoger una segunda línea argumental sobre la que también pretende sustentarse la resolución recurrida.

    Y es que considera asimismo prescrita la acción dicha resolución, en efecto, porque, siendo la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (disposición adicional 46ª) la que vino a exigir por vez primera a las mutualidades profesionales la existencia de un nivel mínimo de prestaciones para mantener su consideración como alternativas al RETA, en la medida en que hasta ese momento no estaba legalmente reconocida dicha garantía, es desde la entrada en vigor de dicha Ley (1 de enero de 2013) el momento desde el que ha de computarse el plazo legal de un año para el ejercicio de la correspondiente acción en materia de responsabilidad. Por lo que también se habría rebasado dicho plazo.

    Como decimos, tampoco cabe acoger esta línea argumental, y en este caso, no sólo por las razones antedichas que resultan sin dificultad enteramente trasladables sin dificultad frente a este planteamiento, sino además porque no llega a entenderse el motivo real por el que se fija el inicio del plazo de prescripción en dicha fecha, en que no ocurre nada que tenga relevancia para el procedimiento, como señala el propio recurrente, que se había limitado a referirse a este episodio legal dentro de su relato acerca de la evolución normativa a que ha estado sujeta la materia que nos concierne, de la que da extensa cuenta en su demanda.

    En suma, pues, y ya como conclusión, la fecha que ha de tomarse como " dies a quo " es la que señala el recurrente, esto es, el momento de su jubilación, no hay " actio nata " hasta dicho momento, y no pueden ser acogidas como alternativa las fechas que la Administración pretende hacer valer. Desde la perspectiva examinada en este fundamento, por tanto, no cabe considerar prescrita la acción para reclamar en el supuesto de autos.

CUARTO

Distinta ha de ser nuestra conclusión, en cambio, en lo que concierne a la interposición de la reclamación más allá del " dies a quem ", partiendo del propio " dies a quo " establecido como tal por el recurrente.

  1. No se discute que el momento de la jubilación se produjo el 1 de marzo de 2013 y que la reclamación se presentó el 24 de julio de 2014, trascurrido por tanto el plazo de un año legalmente establecido, a los efectos de prescripción de la acción. Por lo que, partiendo de la indicada fecha de jubilación, como pretende el recurrente, también habría que entender prescrita en principio, en este caso, la acción al año de consumarse dicha jubilación. Y, por consiguiente, la reclamación sería igualmente extemporánea.

    El recurrente, sin embargo, trata de salir al paso de este planteamiento -que, por otra parte, también acoge la resolución impugnada, aun cuando con carácter subsidiario al precedentemente examinado-, con base en la eficacia interruptiva del plazo legalmente previsto, merced al envío mediante burofax de tres comunicaciones con idéntico contenido con fecha 16 de mayo de 2013, una de las cuales se dirige al Ministerio de Empleo y Seguridad Social (las otras dos, a la HNA y al Colegio Superior de Arquitectos; en relación con la trasladada al ministerio, hay un nuevo burofax con fecha 19 de abril de 2014).

    Si bien constan, en efecto, tales comunicaciones en el expediente (folios 88 y siguientes) no podemos en este caso acoger el planteamiento desarrollado en la demanda y asignar a aquéllas la eficacia interruptiva del plazo pretendida por el recurrente.

    Atendiendo a sus propios términos y a las respuestas de que las propias comunicaciones son objeto por parte de la Administración.

  2. Ciertamente, se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción en materia de responsabilidad (la Ley 30/1992 lo establece con toda claridad, a diferencia de su predecesora, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 -artículo 40.3 -, en contra esta última de la precedente Ley de Expropiación Forzosa de 1954 -artículo 122.2 -; lo que había dado lugar a una controversia que la jurisprudencia solventó inequívocamente a favor de la consideración del plazo que nos ocupa como de prescripción y no de caducidad).

    Y, por tanto, es cierto también que el indicado plazo es susceptible de interrupción, reiniciándose su cómputo, una vez desaparecida la causa motivadora de la interrupción. Esto es, volviendo a su inicio, tratándose de interrupción en rigor lo propio del instituto de la prescripción (en el ámbito del procedimiento sancionador, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su artículo 30.2 ha sustituido la antigua expresión empleada al efecto "reanudándose", más equívoca por la de "reiniciándose", precisamente para desvanecer toda duda acerca de este extremo), y no del de la caducidad (no está reñida esta institución necesariamente, en cambio, con la suspensión del plazo; y cuando además es la suspensión lo establecido, se trata de una previsión normalmente asociada a la caducidad; aunque tampoco hay que entender que pudiera producirse con la prescripción y darla por excluida en todo caso con esta última, si así se determina legalmente).

    Ahora bien, admitida la posibilidad de interrupción, en el ámbito propio del Derecho administrativo, la interrupción de la prescripción está sujeta a sus propias reglas y se acoge en dicho ámbito no sin introducir ciertas modulaciones a su régimen establecido con carácter general por la legislación civil.

    En la legislación administrativa no existe una previsión concreta sobre las causas interruptivas del plazo de prescripción contemplado por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . Pero nuestra jurisprudencia ha contribuido a esclarecer este pormenor. Nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2011 (RC 1860/2009 ), que por lo demás vino a confirmar la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sentencia de 2 de noviembre de 2008), vino así a establecer:

    La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales, en el título X, capítulo primero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

    En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

    La cita correcta de la resolución de referencia se correspondería, en verdad, con la Sentencia de 21 de marzo de 2000 RC 427/1996, Sección Sexta , que dice así:

    La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).

    De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.

    Así, pues, aun cuando se admite que la prescripción es susceptible de interrupción también en el ámbito administrativo, pese al empleo de la expresión "en todo caso" por la Ley (artículo 142.5), no cabe asignarle el mismo alcance que tiene en el ámbito civil y sólo cabe su aplicación, en principio, en los supuestos señalados por la sentencia: esto es, cuando una reclamación se presenta ante órgano incompetente o se plantea en una sede en que no resulte manifiestamente inidónea o improcedente.

    La resolución de instancia confirmada en casación había estimado:

    Atendiéndonos a los datos expuestos es manifiesta la procedencia de desestimar el recurso, por las siguientes razones:

    a) Si, como en algún pasaje de la demanda afirma la actora, el burofax enviado a la Autoridad Portuaria el 15 de noviembre del 2002, sólo tuvo por objeto interrumpir la prescripción, entonces habría que partir de la base que mediante dicho burofax la recurrente, en realidad, no estaba ejercitando acción de responsabilidad patrimonial alguna, de manera que cuando efectivamente se formuló esta acción "el día 13 de noviembre de 2003- ya estaba prescrita la acción por el transcurso de un año desde la fecha del incendio, ya que, claro está, en la hipótesis en que nos movemos, el contenido del mentado burofax no tenia virtualidad interruptiva de la prescripción puesto que si no era expresivo de una acción de responsabilidad contra la Autoridad Portuaria (sea administrativa o civil) tampoco podía considerarse un instrumento jurídico idóneo encaminado a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable.

    b) Si por el contrario, como en otros lugares de la demanda también insinúa la recurrente (y como en realidad se desprende con mucha claridad del escrito de noviembre de 2002), mediante ese burofax la actora estaba realmente ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial por los efectos lesivos derivados del incendio, una vez la Autoridad Portuaria resolvió archivar el procedimiento, lo suyo, dentro de un orden legal y lógico, habría sido interponer recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, y no formular nuevamente la acción cuando ya había transcurrido el plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 142.5 LPC".

    No existe una coincidencia exacta en el supuesto examinado por esta resolución con el que ahora nos ocupa. Pero procede ahora acoger este mismo criterio y, consecuentemente, ratificar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, del mismo modo, a raíz también de una comunicación enviada a través de burofax.

  3. Como decimos, ante todo, a tenor del propio contenido de la comunicación en que la eficacia interruptiva de la prescripción intenta sustentarse.

    Dicha comunicación se justifica por la intención de interrumpir la prescripción, como reconoce ella misma. Se evita de este modo, ciertamente, la consumación del silencio en la actitud del deudor, en este caso, la víctima del supuesto daño, que de haberse producido habría bastado para zanjar toda controversia.

    Pero con ello no es suficiente, porque no cabe aplicar miméticamente en sede administrativa las mismas reglas que pudieran deducirse de la normativa civil; por razón de los intereses públicos en presencia que es lo que a la postre acaso puede justificar el establecimiento de reglas propias en el ámbito administrativo y modular la aplicación de las reglas generales (como, por otra parte, también cabría en dicho ámbito llegar a apreciar de oficio la prescripción extintiva sin que resulte imprescindible que se alegue o excepcione por la Administración, aun cuando ello sea desde luego lo más frecuente; o como tampoco cabe con carácter general la renuncia a la prescripción ganada; frente a lo que sucede en ambos casos en el ámbito de la legislación civil, en que la prescripción se configura como una excepción perentoria que debe ser necesariamente opuesta por el deudor en el correspondiente proceso y en el que cabe la renuncia a la prescripción).

    Así las cosas, la sola comunicación de la intención de plantear una reclamación sin acompañar explicaciones atendibles y suficientemente consistentes que pudieran justificar una dilación en su presentación, no resulta idónea de por sí para poseer la virtualidad interruptiva que se le pretende asignar.

    Y la sola manifestación de la voluntad de reclamar, y del fundamento sobre el que descansa la reclamación, no sirve a los efectos pretendidos, por la sencilla razón de que en tal caso de manera artificial podía alargarse sin remedio el plazo legalmente establecido y volver a tener que proceder al inicio de su cómputo. Incluso, de admitirse así, tampoco se atisba por qué no cabría, llegado el caso, tratar de reincidir en el intento -interrumpir el plazo de prescripción- en más de una ocasión con la sola manifestación de la indicada voluntad se vendría, en suma, a sustituir de este modo y a defraudar la voluntad legal en la determinación del plazo de prescripción.

    Entendemos, pues, que la sola declaración de la intención de formular una reclamación con el objeto de interrumpir la prescripción no puede producir dicho efecto interruptivo.

    Y tampoco cumple entender producido el efecto pretendido por el recurrente, en segundo lugar, y dicho sea ello adicionalmente, a tenor de la propia respuesta propinada a la comunicación recibida por la Administración a través de burofax, mediante oficio de 11 de mayo de 2014, en que a su vez ésta le comunica a aquél el archivo del caso.

    Obra en el expediente, folios 103-105, en efecto, el oficio en que se comunica el archivo; y, por otra parte, que el recurrente tuviera conocimiento del oficio mencionado lo acredita el hecho mismo de su acompañamiento, como documento num. 24, a la propia reclamación que plantea en vía administrativa con fecha 24 de julio de 2014: "Como DOCUMENTOS Nº 10 a 31 se acompaña copia de las referidas comunicaciones mediante burofax, acuses de recibo y algunas de las respuestas recibidas, especialmente las del Ministerio de Empleo y Seguridad Social".

    Pues bien, pese a ello, es decir, pese al escrito que le dirige la Administración en el sentido señalado, es lo cierto que el ahora recurrente no reacciona y que se aquieta por tanto a la respuesta propinada. Es más, tampoco con ocasión de este recurso, en trance de demanda, formula consideración alguna al respecto y realiza el menor esfuerzo argumentativo por tratar de explicar su falta de reacción, pese a haber sido puesta debidamente de manifiesto la expresada circunstancia por la resolución recurrida (Acuerdo de 11 de marzo de 2016), como se deja en ella perfectamente consignado.

    Así, pues, por cuanto llevamos expuesto, al no poderse apreciar la causa interruptiva de la prescripción alegada, hemos de concluir que, desde la perspectiva examinada en este fundamento, se ha producido la prescripción de la acción para reclamar en el supuesto sometido a nuestra consideración.

QUINTO

Apreciada la concurrencia de la prescripción de la acción a resultas de lo expuesto en el fundamento precedente, es obvio que, sin entrar en las consideraciones expuestas en la demanda atinentes al fondo de la controversia que dicha demanda plantea, procede confirmar la legalidad de la resolución recurrida, que entiende extemporánea la presentación de la reclamación de responsabilidad y, consecuentemente, desestimar también el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

La desestimación en su integridad del recurso determina, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA , la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto, y atendidas las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA, a favor de la Administración demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso administrativo nº 4707/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 2016, que desestimó, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por el recurrente en solicitud de indemnización por los perjuicios sufridos al no poder afiliarse al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; con imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde, D. Octavio Juan Herrero Pina

  2. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Jose Juan Suay Rincon D. César Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Juan Suay Rincon, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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