STSJ Galicia 608/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2018:6555
Número de Recurso4464/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución608/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00608/2018

Procedimiento Ordinario número: 4464/2016

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 14 de diciembre de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4464/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. NURIA RAMÓN CAMPOS, en nombre y representación de Aquilino, asistido por la Letrada Dª. PATRICIA VÉLEZ COTELO contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Xunta de Galicia el 8 de enero de 2016.

Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. CARLOS ABUIN FLORES.

En el recurso compareció como codemandada la entidad SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. LAURA CARNERO RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. CARLOS ETCHEVARRIA HERMIDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de diciembre de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Xunta de Galicia el 8 de enero de 2016 resolución, en atención a lo que entiende una declaración errónea de un funcionario de ella dependiente en un procedimiento judicial que habría determinado una sentencia desestimatoria con los consiguientes perjuicios para el recurrente.

SEGUNDO

Fundamentos de la impugnación del recurrente .

El recurrente, después de referir en la demanda los antecedentes de la cuestión, señala que en el informe emitido por D. Cipriano ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense, en el Procedimiento Ordinario 19/2009, no resultaba correcto ya que la edificación promovida por PIÑEIRAL GRUPO INMOBILIARIO, S.A. no se ajustaba a lo que disponía la normativa en lo referente a altura máxima, a la previsión de voladizos y al retranqueo, pese a ello el informe determinó que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, lo que determinó los siguientes perjuicios para el recurrente: a) el incumplimiento del contrato de compraventa que tenía formalizado con INSTALACIONES NO RCANTÁBRICA S.L. por importe de 280.000 €, lo que determinó su rescisión y que hubiera de hacer frente a una indemnización de 126.000 €; b) la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES UROR, S.L. entró en concurso de acreedores 105/2011; c) tanto el Banco Gallego, S.A como Banco Popular Español, S.A. promovieron procesos civiles en reclamación de las cantidades que el recurrente le adeudaban y que determinaron el embargo de sus bienes.

No obstante ciñe el recurrente el importe de su reclamación al demérito de la finca como consecuencia de la construcción llevada a cabo en su lindero sin el cumplimiento de la normativa. Para ello aporta un informe del Arquitecto D. Diego que cuantifica el perjuicio, por haberse privado a la finca de las vistas, en la cantidad de 124.747,60 €, por lo que después de referir la responsabilidad objetiva de la administración y analizar la concurrencia de sus presupuestos, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad indicada, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Fundamentos de la oposición de la Xunta de Galicia.

Después de detallar los antecedentes de la compra de una finca por la entidad UROR de la finca, de su posterior venta, el recurso contencioso-administrativo promovido, en el que resultó designado perito judicial D. Cipriano

, advierte que la sentencia del Juzgado no fue apelada por los recurrentes, pero en todo caso opone que no existe el nexo causal entre el informe del técnico de la Xunta de Galicia y el resultado del recurso contencioso, porque el suyo no fue el único presentado y coincide en muchos extremos con el del arquitecto municipal, en todo caso la sentencia del juzgado contrapone todos ellos y el recurrente, en su inquina contra el funcionario autonómico, omite criticarla y no reclama nada al Concello.

En todo caso advierte que no cabe revisar lo previamente declarado por una sentencia judicial firme con la finalidad indemnizatoria, con la que se aquietó. El daño derivado de perder un pleito no resulta imputable a la Xunta de Galicia y defiende que no es antijurídico por lo que viene obligado a soportarlos.

La situación de quiebra del recurrente no se deriva de la sentencia sino que es anterior a su dictado.

Subsidiariamente alega la indebida valoración del daño, impugnando el informe aportado por el recurrente habida cuenta de que el demandante habría adquirido la finca un año antes por un importe de 100.000 €, el único perjuicio sería la pérdida del precontrato que lo cifra en un 15% cuyo pago no justifica y, sin embargo, el perito realiza su valoración en función de una valoración de viviendas unifamiliares relación con las cuales ni existía licencia ni tramitación de la misma, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Oposición por la comparecida como codemandada .

La entidad SEGURCAIXA-ADESLAS, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS opuso a la demanda, en primer lugar, la prescripción de la reclamación porque se derivan de una Sentencia de 13 de abril de 2012 y no se formuló hasta el 13 de enero de 2016, por lo que entiende que medió entre ambas fechas un tiempo superior a un año.

En segundo lugar señala que el perjuicio se habría generado cuando el recurso se decide por sentencia, por lo que la reclamación debió efectuarse con arreglo a las previsiones contenidas en el Art. 293 de la LOPJ para el error judicial.

Finalmente, después de señalar que el cálculo indemnizatorio es interesado y de advertir que pese a su comparecencia como codemandada no puede ser objeto de condena, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales.

QUINTO

De los antecedentes de la cuestión suscitada .

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso resulta conveniente sistematizar los antecedentes, que no resultan discutidos por las partes, para comprender la decisión del recurso. Los antecedentes son los siguientes:

  1. - El recurrente era administrador único de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES UROR, S.L. que era titular de dos fincas en el lugar de Piñeiral de Arriba del municipio de San Cibrao das Viñas (Ourense).

  2. - La entidad tenía prevista la construcción de 4 viviendas en la indicada parcela. Siéndole concedida la licencia de segregación en 4 fincas independientes por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de noviembre de 2007.

  3. - La finca lindaba por el viento este con una parcela de PIÑEIRAL GRUPO INMOBILIARIO, S.A. Entidad que promovió una construcción para la que obtuvo la preceptiva licencia el 16 de junio de...

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