ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4142A
Número de Recurso2160/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2160/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2160/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 196/14 seguido a instancia de D.ª Belen contra Sitel Ibérica Teleservices SA y Endesa SA y otros, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez en nombre y representación de Dª Belen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se suscitan en el recurso que ahora examinamos se centran en decidir si hubo cesión ilegal de la empresa SITEL a ENDESA, y si el contrato de obra o servicio determinado se celebró en fraude de ley, a efectos de decidir si la extinción del contrato producida por la finalización de la campaña con ENDESA el 31/2/2013 constituye o no un despido improcedente.

La trabajadora celebró dicho contrato con SITEL el 10/01/1999, para "la realización de la obra o servicio el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 de nuestro cliente ENDESA en la provincia de Sevilla", y con la categoría profesional de gestor telefónico, constando que SITEL ha venido efectivamente concertando sucesivos contratos de prestación de servicios con las empresas de dicho Grupo empresarial para la atención telefónica de clientes, con el número de expediente indicado.

La trabajadora impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo confirmada dicha resolución por la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de diciembre de 2017 (R. 293/2016 ). En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia rechaza la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre SITEL y ENDESA, porque al margen de que la primera cuenta con una organización productiva y una infraestructura económica propias, la actora desarrollaba su trabajo en dependencias de la propia empresa SITEL, bajo la organización del director de servicios que era el único interlocutor con ENDESA y que dirigía todas las operaciones de los teleoperadores con un equipo de supervisores, y además era también SITEL la que formaba a su personal, fijaba sus vacaciones y controlaba sus ausencias. Por otra parte, tampoco considera que el contrato de obra o servicio se celebrara en fraude de ley, porque se hizo con arreglo a la previsión contenida al efecto en el Convenio colectivo aplicable a la sazón, donde se preveía como modalidad contractual más adecuada para la cobertura de contratas, modalidad que se ha convertido en norma por los sucesivos Convenios colectivos contact center, debiendo tener en cuenta igualmente que por la fecha de celebración del contrato el 15/12/1988 no cabe la aplicación de los límites temporales introducidos en el art. 15.1.a) ET por la Ley 35/2010, cuya Disp. Transit 1ª establece que el límite de los 3 años se aplicará a partir de su entrada en vigor producida el 19/09/2010.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en esa doble pretensión, invocando una sentencia de contraste por cada punto de contradicción.

Recordemos al respecto que de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

  1. La recurrente aduce en primer término que estuvo sometida a cesión ilegal por SITEL a favor de ENDESA, como sucede en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 16 de diciembre de 2009 (R. 1934/2009 ). En el caso resuelto por dicha resolución los actores fueron contratados por SITEL como teleoperadores, para prestar servicios vinculados a la contrata que dicha empresa tenía desde el 01/12/2005 con Cableuropa SAU, relativa a la gestión del centro de atención del cliente (CAC) de ONO. Los trabajadores desarrollaban sus funciones en las instalaciones de CABLEUROPA (que es el CAC de ONO), utilizando para ello el equipo informático y telefónico de CABLEUROPA, y las aplicaciones informáticas con las bases de datos de ONO. Por otra parte, era CABLEUROPA la que llevaba a cabo el control, supervisión y seguimiento del trabajo desempeñado por los actores, a través de un sistema de monitorización, y podía efectuar llamadas de prueba, y realizar escuchas directas de las conversaciones, para valorarlas y calificarlas junto con SITEL. Por otra parte, la formación sobre los productos ofrecidos se realizaba por ONO, y era CABLEUROPA la que indicaba a SITEL los agentes que precisaba en cada ámbito de actuación del CAC, realizando luego SITEL la asignación de los mismos. Finalmente, por escrito de 15/01/2009 SITEL comunicó a los actores la extinción del contrato por terminación de la referida contrata, con efectos del día 30 siguiente.

    Los trabajadores impugnaron por despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicha decisión extintiva, siendo dicha decisión confirmada por la sentencia de contraste en suplicación, al apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores de SITEL a favor de CABLEUROPA, condenando a ambas solidariamente a las consecuencias legales derivadas de esa declaración.

    No hay contradicción porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas. Así, en la sentencia recurrida la empresa contratista (SITEL) ostenta y ejerce el poder de organización y dirección del trabajo que desempeñaba la actora en las instalaciones de la propia empresa SITEL, con sujeción a las órdenes y directrices del director de servicios de la empresa, que era el único interlocutor con ENDESA, y que dirigía todas las actuaciones de los teleroperadores con un equipo de supervisores, siendo, además, SITEL la que formaba a su personal, fijaba sus vacaciones y controlaba sus ausencias. Por el contrario, en la sentencia de contraste los trabajadores contratados por SITEL realizaban sus funciones en las instalaciones de CABLEUROPA (que era el CAC de ONO), utilizando para ello el equipo informático y telefónico de CABLERUROPA, y las aplicaciones informáticas con las bases de datos de ONO; y era CABLEUROPA la que llevaba a cabo el control, supervisión y seguimiento del trabajo desempeñado por los actores, a través de un sistema de monitorización, que igualmente podía efectuar llamadas de prueba, y realizar escuchas directas de las conversaciones, para valorarlas y calificarlas junto con SITEL. Asimismo, la formación de los actores sobre los productos ofrecidos se realizaba por ONO, y era CABLEUROPA la que indicaba a SITEL los agentes que precisaba en cada ámbito de actuación del CAC, realizando luego SITEL la asignación de los mismos.

  2. En segundo lugar, alega que el contrato de obra o servicios se celebró en fraude de ley, señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de enero de 2008 (R. 4409/2007 ). Se trataba en ella de un trabajador contratado como técnico de seguimiento de itinerarios de inserción por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF), para obra o servicio determinado, tras la superación del correspondiente concurso público de méritos. Los servicios los prestó el actor durante los siguientes periodos: del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004, del 29 de abril al 31 de diciembre de 2005 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2006, este último periodo mediante contrato cuyo objeto era seguimiento y control de los itinerarios de inserción laboral de los demandantes de empleo inscritos en los centros de empleo de la empleadora, actividad que esta sufragaba con fondos procedentes del INEM. La demanda presentada contra el cese fue estimada por el Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por considerar que la contratación respondía a las necesidades permanentes y estructurales de la empleadora.

    Tampoco se aprecia en este punto la contradicción porque en la sentencia recurrida la actora fue contratada por obra o servicio para la ejecución de una contrata de atención telefónica celebrada por su empleadora con una empresa cliente, prolongándose la duración del contrato de obra o servicio hasta la terminación de la contrata, mientras que en la sentencia de contraste el contrato temporal se celebra por el Servicio de empleo valenciano (SERVEF), para la realización de tareas que se corresponden con la actividad permanente o estructural del referido organismo. Por otra parte, en la recurrida la contratación se adecua a la modalidad contractual prevista en el convenio colectivo de aplicación, lo que tampoco sucede en la de contraste.

TERCERO

Además de lo anterior, la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15 ). Sin embargo, en su lugar se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste, sin analizar los hechos, ni las pretensiones, ni los fundamentos de las mismas.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez, en nombre y representación de Dª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 293/16 , interpuesto por D.ª Belen , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 196/14 seguido a instancia de D.ª Belen contra Sitel Ibérica Teleservices SA y Endesa SA y otros, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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