STS 603/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:1439
Número de Recurso3034/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución603/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 603/2018

Fecha de sentencia: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3034/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3034/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 603/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Juan Suay Rincon

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3034/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de la Puebla de Cazalla, representado por el procurador D. Javier Martínez Gutiérrez y defendido por el letrado D. Carlos José Galán Vioque, contra la sentencia de 5 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso n.º 64/2015 , en el que se impugna la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 6 de febrero de 2015, por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la calle Virgen del Pilar s/n de dicha localidad, propiedad de la Junta de Andalucía, para la ejecución del sistema general de comunicaciones, Estación de Autobuses. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la letrada de sus servicios jurídicos D.ª Mª del Amor Albert Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 5 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso n.º 64/2015 , contiene el siguiente fallo:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 64/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE CAZALLA contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, con imposición a la Administración demandante del pago de las costas causadas, limitadas a la cantidad máxima de 1.500 €.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de la Puebla de Cazalla manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia por resolución de 7 de septiembre de 2016, con emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan cuatro motivos de casación, al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se estime el recurso y se case y revoque la sentencia recurrida y se declare la invalidez del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose su desestimación al rechazar los motivos invocados por el Ayuntamiento recurrente, entendiendo que la sentencia se basa en una prueba sólida y que hay que estar a la situación del suelo y no a su clasificación urbanística.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de abril de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la instancia la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 6 de febrero de 2015, que fija el justiprecio de 620.181,38 €, por la expropiación por el Ayuntamiento de Puebla de Cazalla de 2.807 m2 correspondientes a la finca sita en la calle Virgen del Pilar s/n de esa localidad, propiedad de la Junta de Andalucía, a fin de ejecutar el sistema general de comunicaciones, Estación de Autobuses.

La Comisión Provincial de Valoraciones, tomando en consideración el informe del Vocal técnico considera que el suelo expropiado, según las Normas Subsidiarias de Puebla de Cazalla, aprobadas definitivamente el 23 de mayo de 1996, y vigentes a la fecha de determinación del justiprecio, así como de la realidad física del suelo, ha de considerarse y valorarse como urbanizado, frente a lo cual la Corporación Local expropiante entiende que, según el documento para la "Adaptación parcial de las NN. SS. a la LOUA", aprobado el 22 de diciembre de 2009 , el suelo se encuentra clasificado como urbano no consolidado, precisando para su desarrollo de la aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior, que aún no ha sido elaborado, por lo que ha de valorarse como suelo rural, y, en todo caso, en la determinación del justiprecio se tendría que haber tomado en consideración los gastos de urbanización y la cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento urbanístico, además de tener presente que la edificabilidad del entorno es de 0,40 m2t/m2s, en lugar de 1,80 m2t/m2s fijado por el órgano de valoración.

Planteado en estos términos el litigio, la Sala de instancia razona :«como se indica en el informe técnico que sirve de base al acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, el planeamiento urbanístico vigente a la fecha de determinación del justiprecio, año 2014, no es otro que el contenido en las Normas Subsidiarias aprobadas el 23 de mayo de 1996, pues el documento de Adaptación Parcial a la LOUA ha sido únicamente objeto de aprobación inicial. En lo que parece mostrar conformidad las partes es que dicho planeamiento clasifica el suelo expropiado como urbano, surgiendo la discrepancia respecto si se encuentra o no consolidado. A este respecto, tanto del contenido del acuerdo de valoración, donde se refiere que se ha procedido a un reconocimiento visual del terreno expropiado, como de la vista aérea de la parcela (folio 136 del expediente administrativo), debemos aceptar la conclusión alcanzada por el órgano de valoración de que nos encontramos ante un suelo urbano consolidado en cuanto se halla integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de la población, contando con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística para su plena urbanización. Frente a esta realidad no cabe oponer lo previsto en un documento que sólo ha sido objeto de aprobación inicial, sin hacer mención alguna a la realidad física del suelo.

Por otro lado, partiendo de la consideración de suelo urbano consolidado, la Comisión Provincial de Valoraciones hace una adecuada aplicación de las reglas de valoración contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio,... sin adjudicar valor alguno a la nave existente en la finca, pues se encuentra en situación de ruina física, y teniendo presente el criterio de valoración contenido en el art. 24.1 del TR para el suelo urbanizado, tras la determinación de la edificabilidad, atendido a la media y el uso mayoritario en el espacio homogéneo donde se ubica la finca expropiada, ya que no tiene asignada edificabilidad en el planeamiento, aplica a la edificabilidad así obtenida (sin que por la Corporación local expropiante se haya acreditado error alguno en su cálculo por el órgano de valoración), el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por método residual estático, sin que, por otro lado, queda deducir gasto alguno de urbanización pues se parte del hecho de que el suelo se encuentra plenamente urbanizado e integrado en la trama urbana, razón por la cual procede la desestimación de la demanda.»

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación procesal del Ayuntamiento de la Puebla de Cazalla interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , denuncia incongruencia y contradicción de la sentencia por cuanto la Administración expropiada y la Comisión Provincial de Valoración reconocen que el suelo estaba clasificado como urbano no consolidado en la Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias aprobado definitivamente el 22 de diciembre de 2009, mientras que la Sala, por error, confunde este instrumento de planeamiento, que estaba aprobado definitivamente, con el PGOU que estaba tramitando el Ayuntamiento, que volvía a clasificar el suelo como urbano no consolidado, y que no estaba aprobado definitivamente.

Ciertamente la sentencia recurrida contiene expresiones poco precisas sobre la consideración del suelo a efectos de su valoración, si ha de estarse a su clasificación urbanística o la realidad fáctica, pero ello no tiene trascendencia para la resolución del pleito desde el momento que se remite a la aceptación por la Comisión de Valoración de la propuesta de valoración efectuada por el Vocal técnico, que deja claro que «estamos ante la valoración de un suelo urbanizado a efectos de expropiación forzosa por entender que se dan los requisitos que para este tipo de suelo establece el artículo 12 TRLS», lo que significa que ha de estarse a la situación básica del suelo y no a su clasificación urbanística. En consecuencia carece de relevancia el error o confusión de la Sala acerca del documento urbanístico en el que se establece la clasificación del suelo y cual sea esta, cuando lo que la Comisión de Valoración acepta es la propuesta de valoración como suelo en situación básica de urbanizado, al margen de su clasificación urbanística, y así se recoge en la resolución impugnada cuando el propio Vocal, al contestar a la representación del Ayuntamiento, señala que está obligado a valorar la realidad fáctica a la fecha de referencia de la expropiación y, en el mismo sentido se expresa otra Vocal de la Comisión cuando señala que «a efectos de expropiación forzosa, no existe más opción que valorar el suelo o en situación de rural o en situación de urbanizado, todo ello independientemente de la clasificación urbanística del mismo».

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

Las mismas razones conducen a la desestimación del segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , en el que insiste en que la sentencia ha incurrido en error manifiesto, llegando a la falta de lógica e irracionalidad, en cuanto confunde los instrumentos de planeamiento que clasifican el suelo expropiado y no tiene en cuenta la exigencia de otros instrumentos de desarrollo así como de obras de urbanización, pues, con este planteamiento, es el Ayuntamiento el que no tiene en cuenta que la valoración del suelo no se efectúa atendiendo a la clasificación urbanística sino a su situación básica de suelo urbanizado, que no resulta de la previsión en el planeamiento sino de la realidad física en los términos que establece el art. 12 del TRLS entonces aplicable, que es lo que tuvo en cuenta el Vocal técnico al efectuar su propuesta de valoración, lo que aceptó la Comisión de Valoración y lo que termina confirmando a sentencia recurrida.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , se limita a mantener que, conforme al art. 12.3 del TRLS, el suelo solo puede ser considerado en situación de urbanizado si ha sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación, tiene instalada y operativas todas las infraestructuras y servicios necesarios y está ocupado por la edificación, ninguna de cuyas condiciones reúne el objeto expropiado, por lo que debería ser valorado en situación de rural. Añade en el cuarto motivo la denuncia de infracción de los arts. 12.b) del TRLS de 2008 y los arts. 7 a 18 y 22.3 del Real Decreto 1492/2011 , que aprueba el Reglamento de Valoraciones, relativos a la consideración del suelo en situación de rural y su valoración, así como el descuento de los gastos y costes pendientes en el caso de parcelas que no se encuentren totalmente urbanizadas.

El planteamiento de ambos motivos parte de negar la situación de suelo urbanizado declarada por la Sala de instancia, tras la valoración de los informes y demás elementos de prueba de que dispuso al efecto, alterando la realidad fáctica apreciada en la instancia sin ni siquiera invocar un motivo de casación en el que se ponga en cuestión la valoración de la prueba, por alguna de las vías que la jurisprudencia ha establecido, como único medio de revisión de las apreciaciones de hecho fijadas por el Tribunal a quo .

No tiene en cuenta el Ayuntamiento recurrente que, según jurisprudencia consolidada desde hace tiempo, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Ninguna de las circunstancias indicadas por dicha jurisprudencia, para poder revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, se invocan y menos aún se justifican por la parte, que se limita a negar las apreciaciones de la Sala de instancia, que se apoyan en los informes y documentos que constan en las actuaciones, los cuales, además, no dejan lugar a dudas sobre la consideración del suelo expropiado en situación de urbanizado y dotado de todos los servicios propios de tal condición.

En consecuencia, también estos dos motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar

No haber lugar al recurso de casación n.º 3034/2016, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Puebla de Cazalla, contra la sentencia de 5 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso n.º 64/2015 , ququeda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Jose Juan Suay Rincon César Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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