STS, 26 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 492 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LUIS BATALLA, S.A., representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez contra sentencia de fecha 9 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre intereses de demora por certificaciones de obra. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que debemos declarar y declaramos la inadmisión de los recursos acumulados números

16.183 y 16.184 interpuestos por el Procurador Don Juan-Luis Pérez Mulet y Suarez en nombre y representación de LUIS BATALLA S.A., contra la denegación presunta de las peticiones formuladas a la Administración de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Obras Hidráulicas de fechas 24 de Marzo de 1.983 y la de Mayo de 1.982 y junio, julio y agosto de 1.983. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por LUIS BATALLA S.A. se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por providencia de 5 de mayo de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "acuerde revocar la Sentencia apelada de la Audiencia Nacional, declarando la disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados y la procedencia de abonar a mi representada, por la Administración demandada, la cantidad objeto de nuestra pretensión en vía administrativa".

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la cual se confirme la sentencia apelada de la Audiencia Nacional por ser totalmente ajustada a Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 denoviembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso interpone la presente apelación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 1989, que declaró la inadmisibilidad de los recursos acumulados, por ella interpuestos contra las resoluciones presuntas denegatorias, por silencio administrativo, de las peticiones de abono de intereses de las certificaciones A-3, A-4, A-5, A-6 y A-7 de las obras de saneamiento de Segur de Calafell (Tarragona), ejecutadas por ella.

La sentencia parte del dato de que las pretensiones de la recurrente están aceptadas por resoluciones firmes y consentidas de 29 de marzo de 1983 y 9 de diciembre de 1983, sobre cuya base, aceptando la tesis de la Administración demandada, razona que no es aplicable al caso el Art. 90 de nuestra Ley Jurisdiccional, sobre satisfacción extraprocesal de la pretensión; pero sí lo es el 40.a), en relación con el

82.c) de la propia Ley.

SEGUNDO

La síntesis de las alegaciones apelatorias es la siguiente:

  1. Que no es aplicable al caso ni el Art. 90, ni el 40.a) de la Ley Jurisdiccional, pues si bien la Administración demandada reconoció la procedencia de las reclamaciones de la recurrente, no por ello quedó satisfecho su derecho, lo que solo se produce por el pago, y no por la admisión teórica de la reclamación.

  2. Que no existe acto consentido y firme, pues la recurrente se ha alzado contra los reconocimientos de su derecho y recurrido hasta llegar a la vía contenciosa, debiéndose aplicar la teoría de las inadmisibilidades por los Tribunales con toda cautela, para no producir indefensión, utilizándose en este caso, a juicio de la recurrente, una forzada interpretación, que ni literal, ni teleológicamente, coincide con el sentido del Art. 40.a).

  3. Que el reconocimiento del derecho no le obliga a permanecer en situación expectante desde 1983, teniendo, por el contrario, derecho a obtener una sentencia de condena de la Administración al pago, para poder utilizar la vía de la ejecución de la sentencia, para resarcirse de la cantidad adeudada, pues lo contrario produce indefensión, vulneradora del Art. 24 C.E.

  4. Que si bien en el expediente hay actos que reconocían la procedencia del crédito reclamado, los actos de reclamación de 24 de marzo de 1983 y su denuncia de mora de Julio del mismo año, solicitando el pago de los intereses de demora de la certificación A-3 fueron desestimados tácitamente y ello implica un acto de sentido contrario a esos pretendidos de aceptación del débito, por lo que los actos impugnados son denegatorios presuntos, independientemente de que antes se produjeran otros de aceptación.

  5. Remisión en cuanto al fondo a los argumentos de primera instancia.

El Abogado del Estado, por su parte, viene a reproducir sus alegaciones de la primera instancia, y a sostener la adecuación a derecho de la sentencia apelada, al aplicar al caso el Art. 40 de la Ley Jurisdiccional, al estar reconocidas en vía administrativa las peticiones deducidas en el recuso contencioso, que, por tanto, a su juicio, constituyen reproducción de actos anteriores definitivos y firmes.

TERCERO

Para resolver adecuadamente la presente apelación, dados los términos de la sentencia y de las alegaciones cruzadas entre las partes, es conveniente empezar, estableciendo con precisión los siguientes datos fácticos, extraídos del examen del expediente administrativo y de las actuaciones procesales:

  1. El 29 de marzo de 1983 por la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas se dictó resolución, en la que en relación con las certificaciones respecto de las que está suscitado el actual proceso, y respondiendo a varias peticiones de la demandante, acordó proceder contra el aval prestado por la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona al Ayuntamiento de Calafell de 18 de abril de 1990 en la cantidad precisa para abonar al contratista las certificaciones referidas y en cuya resolución se decía además literalmente: "2º Acceder igualmente, al abono de los intereses de demora correspondientes a las certificaciones números A-3 a A-7, ambas inclusive, con cargo al mencionado aval".En dicha resolución se razona que el contrato para la ejecución de las obras tuvo lugar exclusivamente entre la empresa contratista y el Estado, que el compromiso de aportación para las obras del Ayuntamiento de Calafell lo fue exclusivamente frente al Estado, que no existía nexo legal alguno entre el contratista y dicho Ayuntamiento, por lo que aquél no podía dirigirse directamente a éste para obligarle al cumplimiento de su obligación, y que las certificaciones producen los correspondientes intereses, conforme previene el Art. 144 del Reglamento General de Contratación de 20 de diciembre de 1967.

  2. El demandante por escrito de 24 de marzo de 1983, con entrada el 8 de abril, (sin que dicho escrito fuese de los que motivaron la respuesta contenida en la resolución antes citada, cuya fecha de notificación a la parte no consta), formuló escrito de petición de abono de intereses de demora de la certificación A-3, cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

    >.

    Por escrito de 11 de julio se denunció la mora respecto de la petición precedente.

  3. Solicitudes de abono de intereses similares a la referida en el apartado anterior se formularon por la recurrente en relación con las certificaciones A-4, A-5 y A-6 el 20 de mayo de 1983, con denuncias de mora de 12 de septiembre de 1983 y en relación con la certificación A-7 el 10 de julio de 1983, con denuncia de mora de 21 de septiembre de 1983.

  4. La Administración no dio respuesta a ninguna de las solicitudes relacionadas con los apartados anteriores.

CUARTO

Establecidos los datos fácticos que preceden, hemos de aceptar las alegaciones de la apelante sobre la diversidad entre los actos de reconocimiento del derecho a los intereses y el acto de denegación por silencio de las solicitudes posteriores, que tiene, con arreglo a la ley, un sentido denegatorio.

A mayor abundamiento, el acto de reconocimiento del derecho a los intereses (que es solo la resolución referida en el apartado a) del fundamento anterior, puesto que la de 9 de diciembre de 1983, aludida junto con aquella en la sentencia, no se refiere a las certificaciones en torno a las que están planteados los procesos acumulados, pues se refieren a certificaciones posteriores de la A-8 a la A-11) no consiste en compromiso incondicionado de abono de intereses por la Administración demandada, sino de abono con cargo al aval prestado en favor del Ayuntamiento de Calafell. No se trata pues de una aceptación inequívoca de la reclamación de la contratista a la Administración a la que se dirigía, en el sentido de que ésta, y no otra, le abonase los intereses.

Siendo ello así, ese peculiar reconocimiento en modo alguno puede cerrar el pago a reclamaciones ulteriores dirigidas a la Administración deudora, no para el reconocimiento de un derecho a los intereses, sino para su abono efectivo.

Entre el reconocimiento al abono de intereses con cargo al aval prestado a favor de otra Administración y la reclamación del abono de intereses por la propia Administración deudora existe una diversidad cualitativa, que impide entender que la nueva reclamación sea simple reproducción de la que dio lugar a la primera de las resoluciones. Pero, sobre todo, si esa primera resolución fue estimatoria de la petición, aunque no se llevó a efecto, y la reclamación posterior, aun en la negada hipótesis de que fuese reiteración de la precedente, da lugar a un acto de desestimación por silencio, el signo de esta desestimación impide considerarla como reproducción de un acto anterior consentido.

Estimamos por ello que faltan los elementos lógicos del Art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional, y que su aplicación al caso no es adecuada a derecho, lo que conduce necesariamente al éxito de la apelación.

Unase a ella la alegación, que hemos de compartir, sobre la cautela que debe presidir la aplicación de las causas de inadmisibilidad, para evitar la indefensión, y el hecho de que el reconocimiento de una deuda no satisface la pretensión del deudor, que no se conforma con un reconocimiento teórico, sino con el cobro efectivo del crédito, permitiendo así un espacio lógico para una pretensión impugnatoria del acto en el que se deniega esa pretensión de cobro, situación contemplada en la sentencia del Tribunal Constitucional294/94 de 7 de noviembre, lo que refuerza la conclusión adelantada.

CUARTO

En cuanto al fondo de la reclamación de abono de intereses, el hecho de que el Abogado del Estado no se opusiera a ella, unida al del propio reconocimiento del derecho al abono de los intereses, en la resolución de 24 de marzo de 1983, evidencia la fundamentación inequívoca de la pretensión de la actora, conforme a lo dispuesto en el Art. 144 del Reglamento General de Contratación, lo que impone el éxito del recurso.

QUINTO

No se aprecian motivos que justifiquen la especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por LUIS BATALLA, S.A. contra la sentencia de 9 de febrero de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), que revocamos; y en su lugar, debemos estimar, y estimamos, los recursos acumulados, interpuestos por dicha recurrente contra las resoluciones desestimatorias por silencio de las reclamaciones de abono de intereses de demora de las certificaciones de obra A-3 a A-7 inclusive, declarando que los actos recurridos son contrarios a derecho, anulándolos, y declarando asimismo la obligación de la Administración demandada de abonar a la recurrente los intereses de demora reclamados, cuya liquidación se fijará en ejecución de sentencia, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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