ATC 248/1999, 25 de Octubre de 1999

Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:248A
Número de Recurso3327/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: selección y aplicación de normas procesales. Inadmisión basada en causa legal. Contenido de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de julio de 1998, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón interpuso recurso de amparo en representación de la compañía "José Alfonso, S. A.", contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 25 de mayo de 1996, recaída en los recursos núm. 111/94 y acumulado núm. 1.468/95, sobre restablecimiento de la legalidad urbanística. En el mismo recurso de amparo se recurre el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 9 de junio de 1998 (recurso núm. 5.578/96), por el que se inadmitió el recurso de casación contra la anterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, de 16 de abril de 1993, se requirió a la compañía "José Alfonso, S. A." para que procediera a legalizar las obras e instalaciones existentes en la calle Coso, núm. 5, tanto por referencia a la legislación urbanística como a la de actividades. Contra esta Resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por nueva Resolución de 17 de septiembre de 1993. Las anteriores Resoluciones administrativas fueron impugnadas ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y fueron tramitadas por su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, con el núm. 111/94.

    2. En fecha 22 de septiembre de 1995, la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza acordó reiterar el requerimiento de legalización de obras y actividades formulado anteriormente, acompañando ahora una orden de desalojo de lo almacenado en las plantas principal, primera y segunda del inmueble. La resolución mencionada fue objeto de nuevo recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el núm. 1.468/95, por la Sección Segunda de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza. El anterior recurso fue admitido a trámite por providencia de 9 de enero de 1996, se anunció públicamente su interposición y se reclamó de la Administración la remisión del expediente administrativo. La compañía recurrente solicitó,

      el 22 de enero de 1996, la acumulación de este segundo recurso (núm. 1.468/95) al anterior (núm. 111/94), que ya se encontraba en tramitación en la Sección Primera. En esta situación, por providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de febrero de 1996, se acordó suspender la tramitación del recurso núm. 1.468/95. Finalmente, por Auto de 21 de marzo de 1996 se acordó la acumulación del recurso núm. 1.468/95 al de núm. 111/94 y se ordenó suspender la tramitación del recurso más próximo a su terminación, hasta que el acumulado se encontrara en el mismo estado. Sin que se practicaran más trámites en el recurso núm. 1.468/95, por providencia de 16 de mayo de 1996 se señaló fecha para votación y fallo, de lo que resultó la Sentencia de 25 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso núm. 111/94 y del acumulado núm. 1.468/95.

    3. Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo (recurso núm. 5.758/96). Por Auto de 9 de junio de 1998 se acordó la inadmisión del recurso al resultar de cuantía inferior a 6.000.000 de pesetas.

  3. En relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de mayo de 1996, la compañía recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). Ambos derechos habrían sido vulnerados al no tramitarse el segundo recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (núm. 1.468/95). A juicio de la recurrente de este proceder resultaría que "se ha impedido al justiciable ejercer su derecho a alegar y demostrar en el proceso su derecho". Al Auto del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 1998, se le reprocha la infracción del art. 24.1 C.E., toda vez que, al acoger indebidamente una causa de inadmisión del recurso de casación [la cuantía, conforme al art. 93.2 b) L.J.C.A. de 1956], se habría eludido el debido ejercicio de la función jurisdiccional.

  4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección Cuarta acordó, según lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 c) LOTC (manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda).

  5. La sociedad "José Alfonso, S. A." presentó sus alegaciones el día 11 de enero de 1999. En ellas reitera lo ya argüido en el escrito de interposición del recurso de amparo. En extenso justifica la recurrente que está agotada la vía judicial previa, toda vez que en la fecha de interposición del recurso de amparo aún no se había modificado el art. 240.3 L.O.P.J. Afirma también la recurrente que el Tribunal Supremo estaba obligado a seguir la interpretación "más favorable a la admisión del recurso de casación", y apoya este aserto en la STC 509/1990 y, según parece, en las SSTC 55/1993, 428/1994, 211/1996 y 125/1997. Concluye el escrito de alegaciones reiterando la existencia de contenido constitucional que justifica la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. Las alegaciones del Ministerio Fiscal fueron registradas en este Tribunal con fecha 19 de enero de 1999. A juicio del Ministerio Fiscal no concurre ninguna de las infracciones del art. 24.C.E. denunciadas por la recurrente: la ausencia de tramitación procesal en el recurso núm. 1.468/95 se justifica precisamente por la economía procesal a la que sirve la acumulación. Dado que el motivo de impugnación del segundo recurso (núm. 1.468/95) era idéntico al del primero (111/94), esto es, la prescripción de la acción municipal para el restablecimiento de la legalidad urbanística, resultaba innecesaria la práctica de prueba y el trámite de alegaciones (donde necesariamente habrían de reiterarse los argumentos ya esgrimidos en el primer recurso). En consecuencia, y frente a lo alegado por la recurrente, en el presente asunto ni siquiera se daría una infracción de la Ley procesal. En todo caso, prosigue el Ministerio Fiscal, una hipotética infracción procesal no determinaría una vulneración de los derechos del art. 24 C.E., pues no se constata en el caso una situación de indefensión de la compañía recurrente.

    Por último, en relación con la impugnación del Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998, alega el Ministerio Fiscal que la Sala de lo Contencioso-Administrativo identificó en el caso una causa de inadmisión prevista en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, por lo que la invocación del art. 24.1 C.E. carece manifiestamente de relevancia constitucional.

  7. Por providencia de la Sección Cuarta, de 10 de junio de 1999, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, requiriendo testimonio de las actuaciones correspondientes a los recursos 111/94 y 1.468/95.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, debemos ahora confirmar que, en relación con la invocada vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad contemplado en el art. 50.1 c) LOTC. Esta conclusión es predicable de los dos motivos de amparo invocados por la actora.

  2. A juicio de la compañía recurrente, una vez dictado el Auto de acumulación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 21 de marzo de 1996, la propia Sala debió impulsar la tramitación del recurso núm. 1.468/95 hasta alcanzar el estado procesal del recurso más avanzado (el del núm. 111/94). Así resultaría del art. 187 L.E.C., aplicable al caso en virtud de la remisión contenida en la disposición adicional sexta de la L.J.C.A. de 1956. Lo cierto es que, según resulta de las actuaciones, al Auto de acumulación sólo sigue la providencia que señala fecha para deliberación y fallo. Así, no consta en las actuaciones la remisión del expediente administrativo a la actora para que, en el plazo de veinte días, formulara su demanda. De esta falta de impulso procesal deduce la recurrente una situación de indefensión prohibida por el art. 24.1 y 2. C.E., toda vez que no pudo formular demanda ni proponer prueba para la defensa de sus derechos. Si bien las denuncias de la recurrente deben reconducirse, en principio, al ámbito del art. 24.2 C.E. (en tanto referidas a un deficiente impulso procesal), la denuncia final de indefensión permite también la ubicación de la demanda de amparo en el ámbito de protección del art. 24.1 C.E. (STC 71/1993, fundamento jurídico 3.º).

    Para la resolución del presente caso hay que partir de reconocer la indeterminación del art. 187 L.E.C. en su regulación de los trámites procesales siguientes a la acumulación. Es al órgano judicial, entonces, a quien compete seleccionar y ordenar aquellos trámites que considere compatibles con el estado de acumulación ya acordado. Es ésta una función de selección y aplicación de las normas procesales que, conforme al art. 117.3 C.E., compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios. De acuerdo con lo anterior, no es tarea de este Tribunal precisar qué tramites debió impulsar preceptivamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Nuestro juicio se limita a determinar si, como consecuencia de la total omisión de trámites, se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la indefensión prohibida por el art. 24.1 no es meramente formal, sino material, esto es, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados (entre las más recientes, SSTC 14/1999, fundamento jurídico 6.º; 52/1999, fundamento jurídico 5.º; 76/1999, fundamento jurídico 2.º, y 107/1999, fundamento jurídico 5.º).

    En el presente caso, la demandante de amparo se limita a afirmar que de la omisión total de tramitación se deriva una situación de indefensión, sin mayor concreción. Frente a lo afirmado por la compañía recurrente, no se puede identificar en el presente caso una verdadera situación de indefensión material. Hay que precisar, en primer lugar, que el contenido decisorio de las dos Resoluciones municipales impugnadas (la primera, de 16 de abril de 1993, confirmada en reposición el 17 de septiembre de 1993; la segunda, de 22 de septiembre de 1995) es sustancialmente coincidente. En ambas se requería la legalización de las obras e instalaciones en el inmueble núm. 5 de la calle Coso, de Zaragoza. En la segunda Resolución, de 22 de septiembre de 1995, se añadía al requerimiento de legalización una orden de desalojo de las plantas principal, primera y segunda del edificio. Esta orden de desalojo era aplicación del art. 31.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística (Real Decreto 2.187/1978, de 23 de junio), que dispone el impedimento definitivo de usos prohibidos en inmuebles no legalizados después de transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento de legalización.

    Según lo anterior, la orden de desalojo carecía de contenido resolutorio propio y distinto del inicial requerimiento de legalización, pues se limitaba a ordenar la interrupción de una actividad no amparada en licencia y a anunciar la intervención ejecutoria forzosa del Ayuntamiento -en el plazo de un mes- para el caso de que la compañía hoy recurrente desoyera la orden de desalojo. Resulta, además, que en el proceso contencioso-administrativo núm 111/94, referido a la primera Resolución administrativa impugnada (de 16 de abril de 1993), se siguieron con rigor los trámites dispuestos por la L.J.C.A., admitiéndose la práctica de prueba (pericial y de confesión) en relación con la única cuestión de hecho propiamente discutida: la fecha de terminación de las obras. Cierto es que en la tramitación del recurso núm. 1.468/95, interpuesto contra el segundo requerimiento administrativo (de 22 de septiembre de 1995), no consta acto procesal alguno distinto del señalamiento de fecha para votación y fallo. Mas ello no implica necesariamente, y frente a lo sostenido por la recurrente, un resultado de indefensión material.

    Dado que la segunda Resolución municipal (de 22 de septiembre de 1995) es, en parte, reproducción y, en parte, consecuencia necesaria de la anterior (de 16 de abril de 1993), y dado que fue la propia parte recurrente quien solicitó la acumulación, bien se puede colegir que la defensa frente al primer acto municipal es efectiva también respecto del segundo acto administrativo.

    Cierto es que en relación con la orden de desalojo en el plazo de un mes (contenido en la segunda Resolución municipal), la sociedad mercantil podría haber desarrollado argumentos de defensa específicos.

    Mas en la demanda de amparo no se contiene alegación alguna sobre en qué podría consistir aquella hipotética defensa autónoma contra la orden de desalojo, lo que sin duda dificulta la apreciación de una situación de indefensión material.

    Además, dado que el art. 31.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística impone necesariamente al Ayuntamiento la emisión de la orden de desalojo, a falta de legalización en tiempo (interpretación seguida sin interrupción por el Tribunal Supremo, entre muchas, en STS de 26 de noviembre de 1998) resulta difícilmente concebible en el presente caso una defensa autónoma y efectiva de la recurrente frente a la orden de desalojo. De todo lo anterior concluimos que la falta de impulso procesal ex officio en el recurso núm. 1.468/95, después del Auto de acumulación no es determinante de una situación de indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E.

  3. El segundo motivo de amparo, referido al Auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998, carece también manifiestamente de contenido constitucional. Reprocha la recurrente al Tribunal Supremo una defectuosa cuantificación de litigio, lo que habría determinado una resolución de inadmisión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Frente a lo alegado por la actora, este Tribunal no viene exigiendo un criterio interpretativo "más favorable a la admisión del recurso de casación". Por el contrario, al menos desde la STC 37/1995, fundamento jurídico 5.º, y hasta la actualidad (entre otras, STC 24/1999, fundamento jurídico 3.º), este Tribunal viene declarando que el criterio interpretativo pro actione actúa muy limitadamente en relación con los recursos extraordinarios. Es también reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución judicial de inadmisión por falta de algún requisito procesal (entre las más recientes, SSTC 35/1999, fundamento jurídico 3.º; 78/1999, fundamento jurídico 2.º, y 92/1999, fundamento jurídico 6.º). Sólo cuando la apreciación de una causa de inadmisión fuera arbitraria o basada en un error material resultaría vulnerado el art. 24.1 C.E. (entre muchas, SSTC 37/1995, fundamento jurídico 2.º; 236/1998, fundamento jurídico 2.º, y 24/1999, fundamento jurídico 3.º). En el presente caso, las imprecisas alusiones de la recurrente a la necesaria actualización de los costes de construcción o al lógico extravío de facturas en razón del tiempo transcurrido, en forma alguna rayan el umbral de arbitrariedad o error determinante de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Y la misma conclusión se puede predicar de la alegada indeterminación de cuantía respecto de la orden de desalojo: la simple enunciación de este aserto, desprovisto de todo sustento argumental, es incapaz de poner en entredicho la tasación del objeto litigioso por el Tribunal Supremo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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