STSJ Castilla y León 233/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:1071
Número de Recurso40/2007
Número de Resolución233/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a cuatro de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por el que se declara terminado el procedimiento por existir satisfacción extraprocesal.

Habiendo sido parte en la instancia pero sin haber comparecido en esta instancia, a pesar de figurar como apelante, la mercantil "Construcciones Arranz Acinas, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos en Procedimiento Ordinario 40/07 , se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se declara terminado el presente procedimiento interpuesto por "Construcciones Arranz Acinas S.A." contra Ayuntamiento de Burgos por existir satisfacción extraprocesal. No se hace especial pronunciamiento en costas. Archvese lo actuado tomándose nota en los libros registros de este Juzgado, procédase a la devolución del expediente administrativo a la demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2007 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se produce infracción del artículo 139.´1 de la Ley de Ritos , pues la Corporación conoce la jurisprudencia que determina cómo debe interpretarse un contrato y aún así permite anunciar el recurso y materializar el mismo. La demanda del recurso que trae causa al presente se formaliza en fecha 1 de septiembre de 2006, cuando el Ayuntamiento conocía perfectamente el alcance y contenido de las sentencias acompañadas con la misma; así pues la corporación "obliga" a la recurrente a contratar profesionales para la defensa jurídica y representación para luego dar en parte la razón a la empresa, por razones que no son sobrevenidas a la materialización del recurso. Pese a que ya tiene conocimiento de las sentencias, no se allana, ni se aquieta a las legítimas pretensiones que le han indicado los tribunales. La Corporación obra con temeridad y mala fe.

  2. -También se infringe el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , según redacción dada por la Ley 3/2004 , puesto que si bien los intereses, según dice el Auto, su devengo nace directamente del texto de la ley, es lo cierto que pese a la obligación legal del abono nada se dice respecto de los mismos, niestablece que en el mismo recurso se condene al Ayuntamiento a su pago.

SEGUNDO

No existe duda de que el Decreto que alega la demandada para considerar la existencia de satisfacción extraprocesal no recoge absolutamente nada sobre los intereses, y la propia parte actora ha solicitado estos intereses en su demanda. Pero aún más, la propia demandada, en el escrito en que fórmula alegaciones, presentado el día 29 de noviembre de 2006 (folio 198 del testimonio remitido), manifiesta que "los intereses reclamados es cantidad a determinar a posteriori, pues habrá de cuantificarse en el momento en que se verifique el pago del principal y tan sólo a partir de dicho momento cabrá exigir su importe, y ello tan sólo en el supuesto de que, de oficio, no se abonen por la Administración

". Esta mera afirmación lleva a la conclusión de que no se produce satisfacción extraprocesal en este apartado de los intereses, puesto que no sólo no los paga, sino que ni siquiera se vienen a reconocer explícitamente los mismos, por lo que debe ser resulta esta cuestión suscitada respecto de los intereses en la correspondiente sentencia, pues es una petición realizada en el suplico de la demanda, sea procedente o no sea procedente y deban ser exigidos o no deban ser exigidos previamente en vía administrativa, así como se hayan de determinar una vez pagado el principal o proceda determinarlos con anterioridad. Lo cierto es que no han sido reconocidos estos intereses y sin embargo se han pedido en la demanda, sin que la parte dispositiva

del auto recurrido indique nada sobre el particular.

Este criterio viene a ser mantenido por la constante jurisprudencia y que respecto de esta cuestión cabe citar lo manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de noviembre de 1998, el recurso de apelación núm. 492/1993 : "CUARTO.- Establecidos los datos fácticos que preceden, hemos de aceptar las alegaciones de la apelante sobre la diversidad entre los actos de reconocimiento del derecho a los intereses y el acto de denegación por silencio de las solicitudes posteriores, que tiene, con arreglo a la ley, un sentido denegatorio. A mayor abundamiento, el acto de reconocimiento del derecho a los intereses [que es sólo la resolución referida en el apartado a) del fundamento anterior, puesto que la de 9 de diciembre de 1983, aludida junto con aquélla en la sentencia, no se refiere a las certificaciones en torno a las que están planteados los procesos acumulados, pues se refieren a certificaciones posteriores de la A-8 a la A-11] no consiste en compromiso incondicionado de abono de...

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