ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3994A
Número de Recurso2546/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2546/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2546/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 680/14 seguido a instancia de D. Vidal contra Hospital La Milagrosa y Serpuermi SL; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo/tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de abril de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 13 y 14 de junio de 2017 se formalizaron, respectivamente, por la letrada D.ª María Isabel Rodríguez Conejero en nombre y representación de Serpuermi SL y por el letrado D. Ricardo Otero Ventín en nombre y representación del Hospital La Milagrosa SA sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto al Hospital La Milagrosa, S.A., y por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación unificadora los dos empresarios condenados en la instancia por modificación sustancial de la jornada y el salario nula por lesión de la garantía constitucional de indemnidad, con confirmación de la sentencia en suplicación. El empresario real conforme a la sentencia recurrida, Hospital La Milagrosa, S.A., presenta un recurso con tres motivos y dos sentencias de contraste, la segunda para los motivos segundo y tercero. El primer motivo denuncia la inexistencia de relación laboral entre las partes. El segundo motivo defiende la nulidad de la sentencia ante la insuficiencia de los hechos probados. Y el tercer y último motivo del recurso persigue también la nulidad de las sentencias por la falta de estimación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario. El recurso de casación unificadora presentado por el empresario aparente conforme a la sentencia recurrida, Serpuermi, S.L., solo consta de un motivo, con la oportuna sentencia de contraste, dirigido al reconocimiento de la incompetencia de la jurisdicción social ante la inexistencia de relación laboral entre las partes. Procede la íntegra inadmisión de los dos recursos por falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

Respecto de los motivos primero y segundo del recurso de casación unificadora presentado por el empresario real conforme a la sentencia recurrida, Hospital La Milagrosa, S.A., no concurre el requisito de la relación precisa y circunstanciada del artículo 224.1.a) LRJS , habiéndose limitado el recurso a copiar los correspondientes párrafos de las sentencias recurrida y referenciales (dos distintas), sin que realmente pueda saberse con claridad cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones con supuesta identidad sustancial. Tan es así que no queda claro si la inexistencia de relación laboral entre las partes alegada por el empresario recurrente se refiere a la entera prestación de servicios del trabajador (hay un contrato de trabajo a tiempo parcial, de 12 horas semanales) o, exclusivamente, a la prestación de servicios que con anterioridad a la modificación sustancial declarada nula venía prestando, esto es, la diferencia entre las 12 horas semanales formalmente contratadas y las 25,5 horas semanales efectivamente prestadas.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 18/04/2017, rec. 89/2017 ), en lo que a los presentes recursos de casación unificadora interesa, desestima íntegramente los recursos de suplicación presentados por los dos empresarios condenados en la instancia por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (reducción de la jornada y del salario) nula por lesión de la garantía constitucional de la indemnidad. La sentencia recurrida, además de desestimar la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados y por falta de apreciación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, así como la profusa revisión fáctica interesada por ambos empresarios, también desestima los diversos motivos de censura jurídica instrumentados por los dos empresarios recurridos. Para la sentencia recurrida hay una única relación laboral real y efectiva, la que media entre el trabajador (médico de profesión) y el empresario real, Hospital La Milagrosa, S.A., actuando el otro empresario, Serpuermi, S.L., como interpuesto o aparente, siendo la única relación entre el trabajador y el empresario aparente el pago mediante transferencia bancaria de una parte (la más importante) del salario total por los servicios prestados en régimen laboral al empresario real. Existencia de una única y genuina relación laboral, con dos empresarios involucrados, uno real y otro aparente, que conlleva inequívocamente la competencia de la jurisdicción social. A partir de ahí, considera la sentencia recurrida que la decisión adoptada por el empresario real, la reducción de la jornada y del salario, además del cambio de horario, pasando de las 25,5 horas semanales que consta se venían realizando a las 12 horas que desde el inicio han figurado formalmente en el contrato de trabajo (primero temporal y después indefinido), constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en lugar del libre ejercicio del ius variandi empresarial. Por último, confirma la sentencia recurrida la apreciación de la sentencia de la instancia en relación con la nulidad de la modificación sustancial impugnada judicial por el trabajador y ello por vulneración de la garantía constitucional de la indemnidad. Aportados por el trabajador indicios de la posible lesión de la referencia garantía constitucional de indemnidad, a resultas de la impugnación judicial en su día de una sanción de empleo y sueldo, no logra el empresario real explicar convincentemente la supuesta causa organizativa justificativa de la modificación sustancial, la contratación de tres nuevos profesionales sanitarios.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 20/01/2015, rec. 1034/2014 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la pensión de jubilación, confirmando así la sentencia de instancia que respecto de dos de las muchas sociedades médicas demandadas (las mismas de la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, Hospital La Milagrosa, etc.) no había apreciado la existencia de relación laboral ni, en consecuencia, podía hacerlas responsables del incremento de la pensión de jubilación solicitado por la beneficiaria de la pensión de jubilación, en su día médico de profesión. Para la sentencia de contraste, siempre respecto de esas dos sociedades médicas, y tras rechazar la profusa revisión fáctica interesada, no hay relación laboral entre las partes al faltar la nota de la dependencia y ello por tratarse de una prestación de servicios esporádica y sin vacaciones retribuidas.

Respecto del primer motivo del recurso no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican la existencia de relación laboral en la sentencia recurrida y no así en la primera sentencia de contraste. En efecto, la sentencia de contraste, tras rechazar la profusa revisión fáctica interesada, considera que no hay relación laboral entre las partes al faltar la nota de la dependencia y ello por tratarse de una prestación de servicios esporádica y sin vacaciones retribuidas. En cambio, en la sentencia recurrida la prestación de servicios es regular y hay vacaciones, además de otros muchos indicios característicos de las notas de ajenidad y dependencia. Por otro lado, en la sentencia recurrida, a diferencia de en la sentencia de contraste, hay un contrato de trabajo firmado entre las partes, formalmente solo para 12 horas semanales, aunque consta en la relación de hechos probados la prestación efectiva de servicios durante 25,5 horas semanales.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 26/02/2014, rec. 1486/2013 ), en lo que al presente recurso interesa, estima el recurso de suplicación presentado por el empresario (sanatorio médico), declarando nula la sentencia de instancia que había apreciado la existencia de relación laboral entre las partes, y ello por la parquedad de los hechos probados, insuficientes para llevar a cabo con rigor la calificación de la relación jurídica existente entre las partes. Asimismo, la nulidad de la sentencia de instancia se declara por otro motivo todavía más claro, la no apreciación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario pese a constar la existencia de una sociedad interpuesta a través de la cual el profesional sanitario facturaba sus servicios; sociedad interpuesta no demandada y no incorporada en momento alguno al proceso.

En cuanto al segundo motivo del recurso, no se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias objeto de comparación de premisas diferentes. Así, la segunda sentencia de contraste declara nula la sentencia de instancia que había apreciado la existencia de relación laboral entre las partes, y ello por la parquedad de los hechos probados, insuficientes para llevar a cabo con rigor la calificación de la relación jurídica existente entre las partes. En cambio, en la sentencia recurrida los hechos probados no son tan parcos, permitiendo sin problemas la calificación de la relación jurídica existente entre las partes, de naturaleza laboral. Por otro lado, en la sentencia recurrida, a diferencia de en la sentencia de contraste, hay un contrato de trabajo firmado entre las partes, formalmente solo para 12 horas semanales, aunque consta en la relación de hechos probados la prestación efectiva de servicios durante 25,5 horas semanales. Asimismo, la nulidad de la sentencia de instancia declarada por la segunda sentencia de contraste también reposa en otro motivo de mayor claridad en el caso concreto, la no apreciación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario pese a constar la existencia de una sociedad interpuesta a través de la cual el profesional sanitario facturaba sus servicios; sociedad interpuesta no demandada y no incorporada en momento alguno al proceso.

Por último, en lo que toca al tercer motivo del recurso tampoco concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS , de nuevo porque parten las sentencias objeto de comparación de premisas diferentes. Así, la segunda sentencia de contraste (la misma empleada para los motivos segundo y tercero del recurso) declara nula la sentencia de instancia que había apreciado la existencia de relación laboral entre las partes ante la no apreciación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario pese a constar la existencia de una sociedad interpuesta a través de la cual el profesional sanitario facturaba sus servicios; sociedad interpuesta no demandada y no incorporada en momento alguno al proceso. Mientras la sentencia recurrida no estima la alegada excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario por no darse los requisitos de la misma y es que la parte empresarial recurrente que efectúa la alegación parte de un presupuesto erróneo, la existencia de una medida empresarial de cambio del horario de trabajo lícita, cuando lo que hay es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula por vulneración de la garantía constitucional de indemnidad. En esas circunstancias no se acierta a comprender por qué habría de llevarse al proceso al resto de profesionales sanitarios supuestamente perjudicados por la calificación judicial de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por otro lado, en el supuesto de la sentencia recurrida no hay una sociedad interpuesta a través de la cual percibiera parte de su retribución el médico demandante en la instancia, percibiéndola precisamente del otro empresario codemandado y condenado solidariamente.

CUARTO

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 11/03/2015, rec. 1810/2013 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia califica la relación jurídica existente entre las partes como mercantil en lugar de laboral y ello por no darse las notas características de la laboralidad. Así, la remuneración dependía exclusivamente de los concretos actos médicos realizados y no había dependencia alguna de los médicos del centro sanitario donde prestaba sus servicios en régimen de autonomía.

En cuanto al recurso presentado por el empresario Serpuermi, S.L., no concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias objeto de comparación de premisas diferentes que justifican la existencia de relación laboral en la sentencia recurrida y no así en la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia de contraste, tras aceptar la profusa revisión fáctica interesada, considera que no hay relación laboral entre las partes por ausencia de las notas características de la laboralidad. Así, la remuneración dependía exclusivamente de los concretos actos médicos realizados y no había dependencia alguna de los médicos del centro sanitario donde prestaba sus servicios en régimen de autonomía. En cambio, en la sentencia recurrida la prestación de servicios y la remuneración son regulares y las ordenes e instrucciones provienen de los responsables del centro médico, el Hospital La Milagrosa. Por otro lado, para la sentencia recurrida hay una única relación laboral real y efectiva, la que media entre el trabajador (médico de profesión) y el empresario real, Hospital La Milagrosa, S.A., actuando el otro empresario, Serpuermi, S.L., el ahora recurrente en casación unificadora, como interpuesto o aparente, siendo la única relación entre el trabajador y el empresario aparente el pago mediante transferencia bancaria de una parte (la más importante) del salario total por los servicios prestados en régimen laboral al empresario real. Existencia de una única y genuina relación laboral, con dos empresarios involucrados, uno real y otro aparente, que conlleva inequívocamente la competencia de la jurisdicción social, lo que de ninguna manera se da en el supuesto de la sentencia de contraste.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 1 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, las dos partes recurrentes formulan alegaciones con fecha 15 de febrero de 2018 el empresario Serpuermi, S.L. y con fecha 19 de febrero de 2018 el empresario Hospital La Milagrosa, S.A. Alegaciones expresas en relación con los correspondientes motivos de posible inadmisión en cada caso. Sin embargo, los argumentos expuestos por las partes recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los dos recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las partes recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose a la consignación (aval bancario, en realidad) efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Rodríguez Conejero, en nombre y representación de Serpuermi SL y por el letrado D. Ricardo Otero Ventín en nombre y representación del Hospital La Milagrosa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 89/17 , interpuesto por Hospital La Milagrosa y Serpuermi SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 680/14 seguido a instancia de D. Vidal contra Hospital La Milagrosa y Serpuermi SL; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo/tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y con pérdida de los depósitos constituidos, dándose a la consignación (aval bancario, en realidad) efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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