STSJ Comunidad de Madrid 149/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:1829
Número de Recurso1486/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0024810

Procedimiento Recurso de Suplicación 1486/2013-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Movilidad Geográfica 587/2012

Materia : Movilidad Geográfica

Sentencia número: 149/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1486/2013, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. LOURDES MARTIN FLOREZ en nombre y representación de D./Dña. Juan Antonio y MEDIAGON SL y el LETRADO D./Dña. RICARDO OTERO VENTIN en nombre y representación de FRANCISCANAS MISIONERAS M. SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS, contra la sentencia de fecha 30.1.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 587/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Abilio frente a D./Dña. Juan Antonio y MEDIAGON SL y FRANCISCANAS MISIONERAS M SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS, en reclamación por Modificación de condiciones, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Para la atención de determinadas guardias médicas en el Sanatorio San Francisco de Asís propiedad de las Franciscanas Misioneras de María, suscribieron el 1-1-2001 con Medicina Interna Abellán y González (Mediagon), representada para ello por Don. Juan Antonio, un contrato que denominaron de arrendamiento de servicios cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

D. Abilio, facultativo estatutario fijo del SERMAS para el que presta servicios de 14 a 21 horas de lunes a viernes, en 2004 contacta con el Dr. Juan Antonio que le propone que le sustituya en el servicio de guardias.

De este modo el demandante se integra en el equipo de facultativos que atienden las guardias del sanatorio actividad que llevan a cabo en sus dependencias, con sus medios materiales y humanos y con el objeto de atender a los pacientes de dicho hospital.

TERCERO

El demandante venía percibiendo por ello una remuneración de entre 2.600 y 2.900 euros mensuales que facturaba a través de una sociedad por él constituida, denominada Caralbesalud a Mediagon.

No obstante en los meses de 10/11 a 1/12 por estar enfermo el Dr, Juan Antonio, el actor percibió su remuneración directamente del sanatorio.

CUARTO

Para cubrir los servicios de guardia el resto de los días de la semana la propiedad del sanatorio tiene suscritos diversos contratos de arrendamiento de servicios a través de sociedades constituidas por los distintos médicos que las realizan, algunos de los cuales están además vinculados laboralmente a dicha entidad.

Uno de estos médicos la Sra. Esther ha convenido con el demandante que él le realizaría la noche de su guardia del miércoles y a cambio ella la tarde de los lunes.

QUINTO

En octubre de 2011 el sanatorio recibe la queja de un paciente por estar dormido el actor en su guardia y se pone en contacto con Mediagon requiriéndole para que solucione el asunto. A raíz de ello el demandante pasa a prestar servicios los lunes alternos y ha sido sustituido en la mitad de su j ornada por otro facultativo del Dr. Evaristo tras comunicación en este sentido que recibe de forma verbal el 2-4-2012..

SEXTO

El Dr. Juan Antonio mantiene relación laboral con el sanatorio y presta servicios de Coordinador Asistencia en dependencia directa de la dirección médica y la gerencia del hospital siendo encargado de organizar el servicio de urgencias.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previo rechazo de la falta de competencia, falta de litisconsorcio pasivo y falta de acción, estimo la demanda formulada por D. Abilio contra el Instituto Provincial de España de las Franciscanas Misioneras de María en su condición de propietario del Sanatorio San Francisco de Asís y previa declaración de que la relación que a ambas partes vincula es de naturaleza laboral y que el cauce procesal adecuado para ejercitar la pretensión es el de impugnación de sanción disciplinaria, revoco la impuesta condenando a la demandada a reponerle en los servicios que prestaba para la cobertura de las guardias en los días lunes .

Absuelvo de esta demanda a los codemandados Medicina Interna Abellán y González (Mediagon) Don. Juan Antonio .

Se acuerda remitir copia de esta resolución a la Agencia Tributaria, a la Inspección de Trabajo y al SERMAS en orden a sus respectivas competencias administrativas por si los hechos descritos pudieran ser constitutivos de algún tipo de infracción."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandados, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29.1.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Disconformes los demandados antecitados con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando en su respectivo recurso en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

A los recursos presentados se opone el demandante en el correspondiente escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

  1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no...

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