STS 342/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1443
Número de Recurso1229/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución342/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1229/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 342/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Ramón Fiol García en representación de Dª. Julia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 3 de febrero de 2016, [recurso de Suplicación nº 770/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, autos 814/2013, en virtud de demanda presentada por la misma parte contra Comunidad de Madrid, Consejería de Asuntos Sociales, sobre Invalidez no contributiva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Julia contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA CAM, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Tras solicitud de la actora de fecha 30-4-2012, por Resolución de 17-7-2012 de la CAM se reconoció a la actora Pensión de Invalidez No Contributiva con efectos de 1 de mayo de 2012 en cuantía mensual de 209,04.- euros.- En la Resolución de concesión se establecía que la beneficiaría estaba obligada a comunicar cualquier variación que se produzca de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquella.- SEGUNDO.- En la solicitud de la actora bacía constar como ingresos propios del año 2012 (marzo a diciembre) la cantidad de anual de 3.843.- euros del INEM y un hijo como miembro de la unidad económica de convivencia.- En su solicitud la actora igualmente hacía constar que tenía solicitada prestación de Programa de Renta Activa de Inserción.- TERCERO.- Por Resolución de SPEE de fecha 26-3-2012 se le reconoció a la actora prestación de Programa de Renta Activa de Inserción del periodo 22-3-2012 a 22-2-2013 en cuantía diaria de 14,20.- euros, mensual 426,01.- euros.- CUARTO.- El SPEE comunicó a la CAM que la actora había quedado incorporada al Programa de Renta Activa de Inserción con efectos de 22-3-2012.- QUINTO.- Por Resolución de la CAM de 12-3-2013 se acordó suspender con efectos de mayo 2012 el derecho a la pensión no contributiva de invalidez por estar percibiendo Renta activa de inserción y asimismo acordó la devolución de las cantidades percibidas de mayo 2012 a marzo 2013 por importe de 2.555,86.- euros.- SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Julia , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 27 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2014 , dictada en virtud de demanda presentada sobre Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución».

CUARTO

Por el Letrado, D. Ramón Fiol García en representación de Dª. Julia , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 2011 (Rec. nº 3892/10 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La recurrida STSJ Madrid 03/Febrero/2016 desestimó el recurso de suplicación [nº 770/15 ] interpuesto contra la sentencia dictada en 04/Diciembre/2014 por el J/S nº 27 de Madrid [autos 814/13] y por la que se había desestimado la demanda de Dª Julia , reclamando que se dejase sin efecto decisión de la CAM relativa a suspender su derecho a pensión por Invalidez no Contributiva [en adelante, INC], por ser perceptora de Renta Aciva de Inserción [desde ahora, RAI], y a devolver los importes percibidos entre Mayo/2012 y Marzo/2013.

  1. - Se recurre en casación, denunciando la infracción de los arts. 144.1 y 147 LGSS , en relación con los arts. 2.1.d ), 9.1.e ) y 10.1 e) RD 1369/2006 [24/Noviembre ], y aportándose como referencial la STSJ Andalucía/Sevilla 22/09/11 -rec. 3892/10 -, que en supuesto similar al de autos declara la compatibilidad entre la INC y la RAI. Con lo que es claro que se cumple el requisito de contradicción que exige el art. 219.1 LJS, por concurrir pronunciamientos opuestos respecto de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

SEGUNDO

1.- Las precedentes indicaciones ponen de manifiesto que el núcleo del debate se centra en determinar si la pensión por INC es compatible con la RAI, cuestión que ha de resolverse -efectivamente- interpretando los preceptos que han sido denunciados como infringidos. Y en su exégesis coincidimos plenamente con la sentencia recurrida y con el razonado informe del Ministerio Fiscal, puesto que la literalidad de los preceptos -y una interpretación finalista también- evidencian la incompatibilidad que se cuestiona.

  1. - En el marco normativo de la INC, la imposibilidad del devengo simultáneo con la RAI se proclama en el art. 144.1.d) LGSS/1994 -la aplicable en autos- que «Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva ... que se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de 45 años, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando... cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto... no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido ... por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca ... el cese ... en el citado programa».

    Por si se ofreciese alguna duda, el criterio que se sustenta -incompatibilidad absoluta- también se sostiene en el desarrollo reglamentario de la RAI, cuando: a) en el art. 2.3 del RD 1369/2006 [24/Noviembre ] se afirma que «Los beneficiarios de pensiones de invalidez no contributiva podrán ser incorporados al programa ..., siempre que se acredite que dejarán de percibirla, a través de una certificación de la Administración competente sobre la suspensión de la pensión a partir de la fecha en que se inicie el devengo de la renta activa de inserción»; y b) en el art. 10.1 de la misma disposición se norma que «[l]a renta activa de inserción será incompatible: ... c) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el artículo 2.1.d)».

  2. - Como se ha visto, la literalidad de los preceptos no permiten alumbrar dudas respecto de la incompatibilidad que tan claramente se proclama, y como es de común afirmación jurisprudencial, la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC , y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» ( SSTS 03/02/00 -rec. 2229/1999 -; ... 04/05/06 -rec. 2782/04 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; ... 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; y 20/06/12 -rcud 2931/11 -). Y no se olvide que hemos ofrecido el estado de la cuestión precisamente en los dos campos normativos en juego -INC y RAI- por lo que igualmente nos hemos ajustado a nuestra consideración habitual respecto de que los usuales elementos hermenéuticos previstos en el art. 3 del CC -lógico, gramatical, e histórico- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 13/01/14 -rco 102/13 -; 06/07/16 -rcud 530/14 -; y 08/11/16 - rco 102/16 -].

  3. - Esta exégesis sistemático-literal no se ve comprometida -pese a lo que la sentencia de contraste argumenta- por las dos pretendidas objeciones que argumenta:

    a).- En primer lugar, por la afirmación que efectúa el art. 147 LGSS/1994 respecto de que las pensiones por INC «no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo». A lo que entendemos, esta posibilidad que el precepto dispone no tiene más sentido -como en el caso del art. 141.2 LGSS para las situaciones de IPA y GI- que evitar un «cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral del inválido», que siempre resulta deseabble ( SSTS 30/01/08 -rcud 480/07 -; ...; 23/04/09 -rcud 2512/08 -; 14/07/10 -rcud 3531/09 -; 19/03/13 -rcud 2022/12 -; y 16/10/13 -rcud 907/12 -), y que la compatibilidad que el precepto predica se establece respecto de ingresos allegados por la actividad personal y procedentes de fondos privados, pero tal criterio carece de sentido extenderlo -sin norma que lo autorice expresamente- a los ingresos de naturaleza prestacional y nutridos con fondos públicos, que de ser compatibles -como se pretende- con los de la RAI comportarían una duplicidad en la protección social -vías INC y RAI-.

    b).- Tampoco cabe obtener la misma consecuencia -compatibilidad- de la expresión «... recuperarán automáticamente, en su caso...» que utiliza el art. 144.1.d) LGSS , pues tal grupo sintáctico ha de entenderse referido -por su clara literalidad- alusivo a los supuestos que le anteceden [«.... contratados por cuenta ajena, que se establezcan por cuenta propia o que se acojan a los programas de renta activa de inserción...» y alusivo a los acontecimientos que acto continuo relata [«... se les extinga el contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción...»]. Y aunque el sintagma bien pudiera haberse sustituido por la expresión «respectivamente» que luego utiliza el texto, entendemos que en el inciso de que tratamos se excluye por puro estilo literario y con ánimo de evitar incorrecta cacofonía.

    De esta forma se nos presenta voluntarista la argumentación de la decisión referencial, en el sentido de que la expresión «en su caso...» comporta la implícita posibilidad de que previamente no se hubiese suspendido la prestación RAI, por no alcanzarse el límite de ingresos debido. La tesis pudiera ser defendible «de lege ferenda», pero en absoluto puede sostenerse de «lex data».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Julia .

  2. - Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Madrid 03/Febrero/2016 [rec. 770/15 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 04/Diciembre/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid [autos 814/13].

  3. - No imponer costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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