STS 375/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2022
Fecha27 Abril 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1148/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 375/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sara, representada y asistida por el letrado D. José Mateos Martínez, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 44/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada en autos 569/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Sara, frente al INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL (IMAS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia, se confirma la Resolución administrativa impugnada, absolviendo de dicha demanda a la parte demandada".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- A la demandante D'' Sara, con NIE núm. NUM000, nacida en Rumania el NUM001-1961, con permiso de residencia en España desde 22-11-2000, le fue reconocida pensión no contributiva por Resolución de 26-3- 12, dictada en via de reclamación previa, y por la que estimó la misma, con efectos económicos desde 1-6-11.

SEGUNDO.- En marzo de 2013, desde la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, se informó a la Dirección General de Pensiones del IMÁS, se informó que existía una concurrencia entre pensión no contributiva que venia percibiendo la demandante desde 1-6-11 y la Renta Activa de Inserción que se le habla reconocido por el. SPEE con efectos de enero de 2013.

TERCERO.- En fecha 20-3-13 por la Dirección del IMAS, se inició procedimiento de Revisión sobre la pensión no contributiva que la demandante venia percibiendo, con Suspensión cautelar del pago, con efectos, de 1-4-13, para evitar mayor acumulación de prestaciones indebidamente percibidas, y dando un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones y presentar documentos justificativos de las mismas.

CUARTO.- Notificado el inicio de procedimiento de Revisión y suspensión cautelar del pago de pensión a la demandante en fecha 11-4-13, la demandante presentó en fecha 22-4- 13 escrito de alegaciones en el que reconoce que está percibiendo RAI desde 25-2-12, indicando que cuando solicitó la misma, el 24-2-12 no tenia ningún ingreso, y que el dia 22-3- 12 le comunicaron que se la habla aprobado. Y la percibía con efectos retroactivos de 1-6-11, pero que su reconocimiento se le comunicó en mayo de 2012, y tras haber presentado reclamación previa el 21-11-11, y efectuó consideraciones sobre la compatibilidad de ambas pensiones, pero manifestando que en caso de tenerse que anular una, que fuera la RAI al considerar que tenia derecho a seguir cobrando la Pensión no contributiva.

QUINTO.- Por Resolución de .2-5-13 se acordó por la Dirección General de Pensiones la Suspensión del pago de la pensión no contributiva que tenia reconocida, con fecha de efectos de 1-3-12, y la procedencia del Reintegro de 5.208,25 €, percibidos indebidamente durante el periodo comprendido entre el 1-3-12 y el 31-3-13, por diferencia entre lo percibido (5.387,10 €) y lo que debió percibir (178,85 €) correspondientes a la parte proporcional de la paga extraordinaria de junio de 2012, y todo ello por haberse producido una variación en los ingresos por el reconocimiento de la RAI.

La citada Resolución fue notificada a la demandante personalmente en fecha 24-6-13.

SEXTO.- La demandante no formuló reclamación previa en el plazo de 30 días, pero en fecha 12-6-14 presentó escrito en el que se indica que se la ha privado tácitamente de la pensión, pues no se habla recibido ningún documento que le comunicase tal medida, y que dado lo limitado de la cuantía de ambas pensiones, las mismas eran compatibles, solicitando que se le volviera a pagar con intereses la pensión suspendida.

SÉPTIMO.- A este escrito se le contesta el 16-6-14 que la suspensión del pago de la pensión no contributiva que tenia reconocida se acordó por Resolución de 2-5-13 que ella misma recogió el 24-6-13, y que en la misma se le explicó que la inclusión en el programa de Renta Activa de Inserción llevaba consigo la suspensión del pago de la pensión no contributiva, con los mismo efectos de la concesión de la RAI ( art. 2.3 del RD 1369/2006 de 24 de noviembre), y que hasta que no causara baja como beneficiaria de la RAI y lo comunicara, el pago de la pensión se mantendría suspendida.

Ha quedado agotada la Vía administrativa Previa.

OCTAVO.- Con fecha 29-7-14, y simultáneamente a la interposición de la demanda que da lugar a este proceso, se interpone reclamación previa en solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución dictada el 2-5-13, alegando perjuicios de dificil o imposible reparación, y aplazamiento de deuda para el caso de no se estimase la demanda.

NOVENA.- Con posterioridad a la demanda, por Resolución de 29-1-15 se acordó rehabilitar el pago de la pensión no contributiva, con efectos económicos de 1-1-15, por importe mensual de 366,90 € sin perjuicio de regularizaciones que procedan como consecuencia del control anual de los recursos, y acordar el abono a su favor de 733,80 € correspondientes al periodo comprendido entre 1-1-15 y 28-2-15 a hacer efectivo en su cuenta corriente el 1-3-15".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara, contra la sentencia número 140/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 27 de marzo, dictada en proceso número 569/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª. Sara frente al INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.ª Sara, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2016, rec. 775/2015.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y sentencia recurrida

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación de unificación de doctrina es la compatibilidad de la percepción de la pensión de invalidez no contributiva con la percepción de la renta activa de inserción.

  2. A la ahora recurrente en casación unificadora le fue reconocida pensión de invalidez no contributiva por resolución de 26-3-12, con efectos económicos desde 1-6-11. Posteriormente se le reconoció por el Servicio Público de Empleo Estatal la renta activa de inserción.

    Por resolución de 2-5-13 se acordó por la Dirección General de Pensiones la suspensión del pago de la pensión no contributiva que tenía reconocida, con fecha de efectos de 1-3-12, y la procedencia del reintegro de 5.208,25 euros, percibidos indebidamente durante el periodo comprendido entre el 1-3-12 y el 31-3-13, por diferencia entre lo percibido (5.387,10 euros) y lo que debió percibir (178,85 euros), por haberse producido el reconocimiento de la renta activa de inserción. Se explicó a la ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina que la inclusión en el programa de renta activa de inserción llevaba consigo la suspensión del pago de la pensión no contributiva, con los mismos efectos de la concesión de aquella renta ( artículo 2.3 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo), y que, hasta que no causara baja como beneficiaria de la renta activa de inserción y lo comunicara, el pago de la pensión no contributiva se mantendría suspendido.

  3. La recurrente en casación unificadora formuló demanda contra el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), solicitando que se declarara la nulidad de le resolución que acordó suspender el pago de la pensión no contributiva y se reconociera su compatibilidad con la renta activa de inserción.

    La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia de 27 de marzo de 2017 (autos 569/2014).

  4. La ahora recurrente ante esta Sala Cuarta interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    El recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia 7/2019, 9 de enero de 2019 (rec. 44/2018).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia 7/2019, 9 de enero de 2019 (rec. 44/2018), invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 26 de abril de 2016 (rec. 775/2015) y denuncia la infracción de los artículos 147 y 144.1 d) LGSS de 1994, puestos en conexión con los artículos 2.1 d), 2.3 y 10.1 c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.

  2. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

  4. Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

En efecto, dándose entre ambas resoluciones la sustancial identidad exigida por el artículo 219.1 LRJS, así como la sentencia recurrida declara que no es posible compatibilizar en el mismo periodo de tiempo la simultánea percepción de una pensión no contributiva y de la renta activa de inserción, la sentencia referencial, por el contrario, entiende que sí es posible simultanear durante un mismo periodo la pensión no contributiva y la renta activa de inserción, si la pensión no contributiva es inferior al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional.

TERCERO

La incompatibilidad de la pensión de invalidez no contributiva con la renta activa de inserción. La STS 342/2018, 22 de marzo de 2018 (rcud 1229/2016 ).

  1. Como ponen de manifiesto tanto el informe del Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso, existe doctrina unificada sobre la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Y así es, en efecto.

    Se trata de la STS 342/2018, 22 de marzo de 2018 (rcud 1229/2016).

  2. Esta sentencia examinó un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se nos presenta, en el que igualmente se suspendió por resolución de la comunidad autónoma la percepción de la pensión de invalidez no contributiva a quien estaba simultáneamente percibiendo la renta activa de inserción, acordándose asimismo la devolución de las cantidades que no debían haberse percibido.

    Al igual que ahora sucede, tanto la inicial demanda como el recurso de suplicación de la afectada fueron desestimados, respectivamente, por el juzgado de lo social y por el TSJ de Madrid.

  3. Pues bien, la STS 342/2018, 22 de marzo de 2018 (rcud 1229/2016) confirmó la sentencia del TSJ de Madrid contraria a la afectada, puesto que la "literalidad", y también "una interpretación finalista", de los preceptos aplicables "evidencian la incompatibilidad" entre la pensión por invalidez no contributiva y la renta activa de inserción.

    En el marco normativo de la pensión de invalidez no contributiva -razona la STS 342/2018, 22 de marzo de 2018 (rcud 1229/2016)-, la imposibilidad del devengo simultáneo con la renta activa de inserción se proclamaba (entonces) en el artículo 144.1.d) LGSS de 1994 (actualmente, en el artículo 363.1 d) LGSS de 2015) que establece que "los beneficiarios de la pensión de invalidez no contributiva que ... se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando ... cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto... no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido ... por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca ... el cese ... en el citado programa".

    Por si se ofreciese alguna duda -prosigue la STS 342/2018, 22 de marzo de 2018 (rcud 1229/2016)-, el criterio que se sustenta - de "incompatibilidad absoluta"- también se sostiene en el desarrollo reglamentario de la renta activa de inserción cuando: a) en el artículo 2.3 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, se afirma que "los beneficiarios de pensiones de invalidez no contributiva podrán ser incorporados al programa ..., siempre que se acredite que dejarán de percibir (la pensión), a través de una certificación de la Administración competente sobre la suspensión de la pensión a partir de la fecha en que se inicie el devengo de la renta activa de inserción"; y b) en el artículo 10.1 de la misma disposición se norma que "la renta activa de inserción será incompatible: ... c) con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el artículo 2.1.d)".

    La STS 342/2018, 22 de marzo de 2018 (rcud 1229/2016), concluye que "la literalidad de los preceptos no permite alumbrar dudas respecto de la incompatibilidad que tan claramente se proclama" en dichos preceptos.

  4. En consecuencia, y de conformidad con la STS 342/2018, 22 de marzo de 2018 (rcud 1229/2016), la doctrina correcta es la de la incompatibilidad entre la percepción simultánea durante el mismo periodo de tiempo de la pensión de invalidez no contributiva y de la renta activa de inserción, que es la doctrina de la sentencia recurrida, y no de la compatibilidad de la que parte la sentencia de contraste.

    Ello conduce, lógicamente, a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar el recurso de casación unificadora.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. Conforme a lo razonado y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Sara.

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 7/2019, 9 de enero de 2019 (rec. 44/2018).

  3. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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