STS, 26 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 714/08 iterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, CGCOITAE, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso núm. 4205/04, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, CGCOITAE, contra el Decreto 448/2003, de 24 de abril, de la Xunta de Galicia , sobre creación, por segregación, del de A Coruña, del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense. Ha sido parte recurrida la Consellería de Justicia de la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 4205/04, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas contra el Decreto 448/2003 de 24 de abril , sobre creación por segregación del de A Coruña, del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 17 de marzo de 2008, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense formalizó el 1 de diciembre de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó el 2 de diciembre de 2008, escrito deoposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 21 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, CGCOITAE, interpone recurso de casación 714/2008 contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª , declarando inadmisible el recurso núm. 4205/04, deducido por aquel contra el Decreto 448/2003, de 24 de abril, de la Xunta de Galicia , sobre creación, por segregación, del de A Coruña, del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Ourense.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento para en el SEGUNDO rechazar el alegato de inadmisibilidad por falta de legitimación planteado por la entidad codemandada.

En cambio sí acoge en el TERCERO otra alegación del Colegio codemandado. "El artículo 9 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales , que estable el régimen de los Consejos Generales de los Colegios Profesionales, enumera en sus apartados b) a ñ) una serie de competencias que no tienen que ver con la impugnación de una segregación de un Colegio, y si bien en su apartado a) señala que tienen asimismo las atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales -entre ellas "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales" (apartado g) y "cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados" (apartado u)- aclara seguidamente que ello será "en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional". Valora que la segregación dentro de un Colegio que desarrolla su actividad exclusivamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia se rige por lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley autonómica 11/2001 , y no tiene repercusión nacional. Concluye que "así se desprende del acta de la Asamblea del Colegio de A Coruña celebrada el 27-6-94 y que obra en el expediente, pues el sentir mayoritario de los colegiados era no oponerse a la segregación de los de la Provincia de Ourense si estos así lo decidían en una asamblea local. Los apartados 2, 13 y 23 del artículo 53 de los Estatutos Generales que invoca la parte actora en apoyo de su legitimación tienen que ser interpretados a tenor de lo que disponen los preceptos citados de la Ley 2/1974 y del nuevo marco de competencias derivado de la Ley Orgánica 16/1995 de transferencia de competencias de titularidad estatal a la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyo artículo 3 le transfirió el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. La simple defensa de la legalidad sólo autoriza para actuar en aquellas materias en las que existe la acción pública, lo que no es el caso".

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1. LJCA denuncia infracción del art. 19.1.b) LJCA y del art. 7.3. LOPJ defendiendo que el Consejo General está habilitado para defender los intereses colectivos de la profesión afectados por la creación del Colegio de Orense.

Afirma que el apartado a) del artículo 9.1 de la LCP , invocado por la Sentencia señala que el Consejo General dispone de todas las funciones "atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional" . Ese artículo 5 de la LCP incluye, entre las funciones de los Colegios Profesionales, "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a intereses profesionales (...)".

Añade que las previsiones contenidas en los referidos preceptos legales, deben ser complementadas e interpretadas con las disposiciones que, en esa misma materia, se contienen en los Estatutos Generales. Y en este sentido, los Estatutos disponen, en su artículo 49 , que el Consejo General "es el máximo órgano representativo y coordinador de los colegios oficiales de ingenieros técnicos agrícolas y peritos agrícolas de España, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades". Por su parte, el apartado 13 del artículo 53 del citado texto, que enumera las funciones del Consejo General le encomienda "representar a los Colegios Oficiales, defendiendo los derechos profesionales y colegiales ante los Organismos del Estado, Tribunales y autoridades de la Administración" , mientras que el apartado 13 de ese mismo artículo atribuye al CGCOITAE la función del Consejo General "(...) velar porque los Colegios cumplan y hagan cumplir las disposiciones oficiales relacionadas con laprofesión y los preceptos de estos Estatutos y Reglamentos que los complementen y desarrollen".

Finalmente, adiciona el apartado 23 del antedicho precepto que atribuye al Consejo General la facultad de "entablar todas aquellas acciones judiciales que considere necesarias en defensa de sus intereses profesionales, incluso ante el Tribunal Supremo, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los Colegios".

Subraya que, la propia Ley 11/2001 prevé, en su art. 31.1 , la posibilidad de interponer recurso de alzada ante el Consejo General contra aquellos actos sujetos al derecho administrativo emanados del órgano de gobierno de los Colegios Profesionales radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia ante la ausencia de un Consejo Superior de Colegios gallegos.

Concluye que de todo lo expuesto se infiere que la finalidad perseguida por la referencia normativa relativa al "ámbito o repercusión nacional" que aparece contenida en el apartado a) del artículo 9.1 de la LPCP , no es otra que habilitar a los Consejos Generales como representantes unitarios de los intereses de la profesión en el ámbito nacional .

Dicho lo anterior que alega sienta la existencia de la habilitación legal de la recurrente exigida por el artículo 19.1, apartado b), de la LJCA y el artículo 7.3 de la LOPJ , analiza si se trata de un supuesto en el que concurra el requisito adicional exigido por el artículo 9.1 apartado a), de la LCP para el Consejo General pueda considerarse legalmente habilitado para impugnar el Decreto 448/2003 : el ámbito o repercusiones nacionales generados por la disposición impugnada.

Afirma que la creación de un nuevo Colegio Profesional genera repercusiones en aspectos tales como los intereses de los profesionales directa o potencialmente afectados por acto de segregación y creación de un nuevo Colegio Profesional, a la hora de desarrollar las funciones que son de su competencia, inciden en las condiciones de ejercicio de la profesión de ingeniero técnico agrícola en un territorio que no puede ser concebido de forma autónoma y absolutamente desligada del conjunto del Estado.

Añade en apoyo de su argumentación el contenido de las SSTS de 14 de diciembre de 1999, 8 de marzo de 2000, 29 de mayo de 2001, 12 de mayo de 1999, 5 de febrero de 1999 .

1.1. Muestra su oposición el Colegio de Orense manifestando en primer lugar ausencia de cuantía casacional para luego aducir que al tratarse de derecho autonómico tampoco procede el recurso.

Rechaza los motivos en cuanto al fondo defendiendo la sentencia al insistir en que la recurrente no ostenta la condición de interesado.

Manifiesta que las modificaciones territoriales del ámbito de los colegios profesionales deben estar sujetas al procedimiento que se establezca para su aprobación en cada Comunidad Autónoma.

1.2. También la defensa de la Xunta de Galicia rechaza los tres motivos reiterando la ausencia de legitimación así como de engarce alguno con el supuesto enjuiciado de la jurisprudencia invocada.

Dice que no puede el Colegio Oficial invocar la existencia de un derecho o interés legítimo, pues de la mera existencia de un nuevo Colegio Profesional, no resulta ningún perjuicio para el Consejo General y el hecho de que el presidente del Colegio de Orense pase a ser consejero del CGCOITAE no es una consecuencia directa del Decreto impugnado, sino de los propios estatutos del Consejo General; y el hecho de que la gestión de las cuotas de entrada corresponda a los Colegios profesionales, tampoco produce ninguna incidencia negativa en el Consejo General, de tal forma que el Consejo General no ha justificado porqué no es posible, cuál es la tutela jurídica, y el beneficio o evitación del perjuicio que pretende obtener con el presente recurso.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1. LJCA denuncia infracción del art. 19.1.a) LJCA .

    Alega que junto con las alteraciones en la dimensión estructural y orgánica del Consejo General acarrea la creación de modificaciones en la dimensión económica y el patrimonio del Consejo General, puesto que, conforme al art. 60 de los Estatutos Generales, forman parte de los recursos económicos del CGCOITAE la "participación de las cuotas de entrada y ordinarias de los colegiados", cuya gestión e ingreso corresponde a los diferentes Colegios Profesionales territoriales.

    Sostiene que estas repercusiones que, a nivel orgánico, estructural y económico, despliega lacreación del Colegio de Orense operada por el Decreto 448/2003 , y que no han sido analizadas por la Sentencia recurrida, constituyen la base de la legitimación activa de la recurrente, prevista en el artículo 19.1, apartado a), de la LJCA , al estar acreditada la existencia de un interés legítimo directo del Consejo General y su afectación por el Decreto 448/2003 , que viene a unir, además, a la legitimación activa que ostentaría mi representada ex artículos 19.1, apartado b), de la LJCA, y 7.3 de la LOPJ.

    Arguye que como consecuencia de la segregación del Colegio de La Coruña y la creación del Colegio de Ourense se ha operado una profunda alteración en la economía, patrimonio y organización de un Colegio Profesional ya existente con la finalidad de crear uno nuevo.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA , con carácter subsidiario, invoca indefensión por la privación de la legitimación lo que ha vulnerado el art. 19.1.b) LJCA y art. 7.3 LOPJ .

    TERCERO.- Acepta el art. 19. 1.b) LJCA 1998 la legitimación de las corporaciones para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos situación que alega concurre la organización corporativa recurrente.

    No está de más recordar que es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para un asunto concreto.

    Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

    La legitimación activa, que aquí fue negada en instancia y, por ello, los tres motivos del recurso de casación giran alrededor de la misma, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

    En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

    CUARTO.- El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1.a LJCA 1998 y art. 19.1.b. LJCA 1998 respecto corporaciones, asociaciones y sindicatos) como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).

    Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )".

    El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretaciónmás favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4.

    QUINTO.- En el concreto ámbito corporativo colegial este Tribunal en su sentencia de 4 de julio de 2006, recurso de casación 33/2004 , reiterando doctrina anterior, recalcó, si bien referido a un Consejo Autonómico Colegial que "la defensa de los intereses profesionales de quienes se integran en los distintos Colegios de esta naturaleza no es exclusiva de un determinado grado o estructuración de los mismos" por lo que se reconoció legitimación a tales Colegios para impugnar las disposiciones que afectasen a los intereses profesionales de quienes a ellos pertenecen.

    Y en la Sentencia de 29 de mayo de 2001, recurso contencioso administrativo 280/1998 , en su FJ 2º se afirma que " como quiera, por una parte, que uno de los fines esenciales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, según reconoce el propio Abogado del Estado lo es la ordenación del ejercicio de las profesiones, y como por otra parte, la determinación y alcance de las peticiones de la parte actora no puede hacerse sin analizar el contenido de cada una de ellas, es obligado, desestimar la causa de inadmisibilidad aducida, sin perjuicio, obviamente de que se pueda desestimar el recurso por falta de acción, si tras el análisis de las distintas pretensiones se pudiera determinar, que la parte actora no actúa en defensa de los intereses profesionales o económicos de sus colegiados, cual exige el artículo 32 citado."

    Si se engarza el contenido de los Estatutos de la Corporación recurrente, debidamente reflejados en los motivos del recurso poniendo de manifiesto su carácter de representación y defensa de los derechos profesionales y colegiales, con el objeto del pleito, creación por segregación de un nuevo Colegio provincial que proyecta efectos sobre los intereses profesionales de sus componentes resulta patente el vínculo necesario para declarar existente el interés profesional que conduce a reconocer la legitimación.

    Se acoge el primer motivo lo que hace innecesario examinar el resto.

    SEXTO.- Llegados aquí, nuestra decisión, después de casada la sentencia recurrida, debe ser la de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva lo que proceda sobre el Decreto impugnado.

    Tal conclusión deriva del hecho de tratarse de norma autonómica siendo la antedicha devolución la actuación que se acomoda a la doctrina que este Tribunal Supremo estableció en la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación número 7638/2002

    , a la que nos remitimos.

    SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación, ni las ocasionadas en la instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, CGCOITAE, interpone recurso de casación 714/2008 contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª , declarando inadmisible el recurso 4205/04, deducido por aquel contra el Decreto 448/2003, de 24 de abril, de la Xunta de Galicia , sobre creación, por segregación del de A Coruña, del Colegio Oficial de Ingenieros Agrícolas de Ourense, que casamos y anulamos dejando sin valor ni efecto alguno.

  2. Se estima parcialmente el recurso, al reconocer legitimación a la recurrente y ordenamos la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de cuestiones reguladas por el Derecho autonómico de Galicia sean resuelta la controversia por dicho Tribunal.

Respecto a las costas estese a lo vertido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi laSecretaria, certifico.

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