STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso6184/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Constantinoy Carmen, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delitos de robo con fuerza en las cosas y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Pontevedra instruyó procedimiento abreviado con el número 834 de 1989 contra Constantinoy Carmeny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 21 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    "Primero. El Tribunal declara, como HECHOS PROBADOS, que los procesados Constantinode 22 años de edad condenado en Sentencia de 12-6-86 por un delito de robo, y en sentencia de 31-12-86 y 22-2-87 por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y en Sentencia de 18-1-88 por quebrantamiento de condena y Carmende 19 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14,10 horas del día 14 de junio de 1.989, puestos previamente de acuerdo, después de romper las ventanillas de la puerta izquierda del turismo For-Fiesta matrícula ZI-....-F, que su propietario Jose Pablo, habia dejado estacionado, cerrado con llave, en el Real- Berducedo-Moaña, accedieron al interior del vehículo y se apoderaron, habiéndolas suyas, de 300 pesetas que había en la guantera del mismo. Sobre las 15 horas del mismo día los acusados fueron localizados y detenidos por la Guardia Civil en el barrio de Berducedo-Moaña, ocupándole a Carmenuna pastilla de "hachis" de 137,6 gramos de peso valorada oficialmente en 96.320 pesetas y al acusado una cajita de cartón conteniendo tiras y fragmentos de "hachis" de 24,5 gramos de peso, valorados oficialmente en 17.150 pesetas, así como 3 pajillas conteniendo azucar, 3 pajillas vacias, 2 jeringuillas y 82 pesetas en metálico, droga que conjunta y con la finalidad de vender a terceras personas habian adquirido en la localidad de El Bao-Poyo. Los daños causados al ZI-....-Ffueron valorados en 6.031 pesetas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Constantinoy Carmen, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito contra la salud pública, ya definidos y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Constantino, a las siguientes penas: al procesado ConstantinoSEIS MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito de robo y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLLON DE PESETAS con el arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y a la procesada Carmen, DOS MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito de robo y CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de cuatro meses de impago por el delito contra la salud pública, a ambos accesorias de suspensión de todoc argo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga. En cuanto a responsabilidad civil los acusados, solidariamente indemnizaran a Jose Pabloen seis mil treinta y una pesetas por los daños causados en su vehículo, y en trescientas pesetas de las que se apropiaron.- Reclámese del Instructor las Piezas de Responsabilidad Civil.- Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recursos de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificaicón de esta sentencia." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Constantinoy Carmen, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los acusados basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: La sentencia de la Audiencia Provincial, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y concretamente el principio de presunción de inocencia del nº 2 del citado precepto constitucional.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo en el que no indican --lo que no es relevante conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala-- cuál sea la sede procesal en que lo formulan, los procesados condenados por el tribunal sentenciador de instancia combaten el pronunciamiento dictado mediante la alegación de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. Y ello en dos vertientes: respecto al delito de robo, negando su intervención en el hecho; con relación al delito contra la salud pública, alegando que la posesión o tenencia de la droga ocupada era para su propio consumo y no con finalidad de tráfico ulterior. En consecuencia, al ser el área propia de la presunción de inocencia tanto la demostración de existencia del hecho como la intervención en el mismo del/los procesado/s (SS.T.C., entre muchas, 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33/1991), las dos direcciones de la impugnación ostentan una faz diferente, pues mientras un delito como el de robo puede probarse tanto por prueba directa como por indirecta, circunstancial o derivada de indicios, la tenencia con finalidad de tráfico de droga sólo es susceptible de probar mediante actividad probatoria de carácter indirecto; siendo el hecho-base o indicio esencial el de la cuantía de la sustancia ocupada en cuanto exceda de las previsiones normales de un consumidor y partiendo asimismo del dato de que la condición de consumidor no hace derivar sin más la presunción de que la posesión es para satisfacer el autoconsumo, al ser frecuente la existencia del traficante-consumidor (SS., entre muchas, de 16 de noviembre de 1989 y 26 de enero y 21 de febrero de 1990).

SEGUNDO

Partiendo de las premisas indicadas en el fundamento que precede, las dos direcciones impugnativas han de tener desigual destino. En efecto, respecto del delito de robo objeto de acusación, ninguna prueba de cargo ha sido practicada en el acto del juicio oral en condiciones de sometimiento a los principios de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. El tribunal provincial tampoco expresa, vulnerando así la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución, cuáles hayan sido las pruebas tomadas en cuenta con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal para fundar la condena. En tales condiciones no puede decirse que la presunción de inocencia haya sido enervada y por ello esta vertiente del motivo ha de ser aceptada.

Distinta ha de ser la suerte de la segunda, relativa al delito contra la salud pública objeto de condena. A una de las recurrentes le fué ocupada una pastilla de hachís de 137.6 gramos de peso valorada en 96.000 pesetas y al otro, la cantidad de 24.5 gramos de la misma sustancia. Cierto es que consta en la causa la condición de consumidora de la procesada, pero no lo es menos que la deducción del tribunal sentenciador es correcta dada la cuantía de la sustancia aprehendida con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial: 39 gramos (S. de 9 de marzo de 1989), 43 gramos (S. de 3 de octubre de 1989), 50 gramos (S. de 11 de septiembre de 1987, ratificada por la de 29 de abril de 1992) y 70 gramos (S. de 5 de mayo de 1992), por citar sólo algunas. En consecuencia, respecto al delito contra la salud pública debe desestimarse el recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR estimando en parte el motivo único del RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Constantinoy Carmen,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a los mismos por delitos de robo con fuerza en las cosas y contra la salud pública. Y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número dos de Pontevedra con el número 834 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delitos de robo con fuerza en las cosas y contra la salud pública contra Constantino, de 22 años de edad, hijo de Germány de Julieta, natural y domiciliado en Moaña, de estado soltero, sin profesión, con instrucción con antecedentes penales, solvencia en trámite y en libertad provisional, por esta causa; y contra Carmen, de 19 años de edad, hija de Ricardoy María Angeles, natural y vecina de Moaña, soltera, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, solvencia en trámite y en libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados que no se opongan a los que se expresarán seguidamente. SEGUNDO.- Se declara expresamente probado que personas no identificadas, que no consta fuesen los procesados Constantino, mayor de dieciocho años y con antecedentes penales, y Carmen, mayor de dieciocho años y sin antecedentes penales, rompieron la ventanilla de la puerta izquierda del turismo Ford Fiesta matrícula ZI-....-Fel día catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que su propietario había estacionado cerrado con llave en el Real-Berducedo-Moaña, causando así desperfectos valorados en seis mil treinta y una pesetas, y en el interior cogieron con el propósito del derivado beneficio prooio la suma de trescientas pesetas que el propietario del vehículo había dejado en la guantera del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto al delito contra la salud pública y no los relativos al delito de robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO

Por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución procede respecto al delito de robo con fuerza en las cosas objeto de acusación dictar el pronunciamiento de libre absolución previsto en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, declarando de oficio la mitad de las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de dicha Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos: absolver y absolvemos libremente a los procesados Constantinoy Carmen, del delito de robo con fuerza en las cosas objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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