STS, 12 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso306/1996
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Medicos contra el Real Decreto 2197/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de analista de laboratorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 1996 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Medicos se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 2197/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de analista de laboratorio.

Comparece como recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose para su votación y fallo el día 11 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo directo se impugna por el Consejo General de Colegios Oficiales de Medicos el Real Decreto 2197/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de analista de laboratorio. Las cuestiones a resolver en derecho al enjuiciar ahora dicho Real Decreto han sido abordadas practicamente todas ellas en fecha relativamente próxima por nuestras Sentencias de 5 y 9 de febrero de este año. En consecuencia debemos dar ahora idéntica solución a los problemas jurídicos planteados, no solo en virtud del principio de unidad de doctrina a la vista de nuestras Sentencias anteriores, sino además teniendo en cuenta que se mantienen en este recurso que interpone el Consejo General de Colegios Oficiales de Medicos en definitiva las mismas pretensiones procesales, y además los razonamientos vertidos en los escritos de demanda y conclusiones se refieren a los mismos extremos estudiados en nuestras citadas Sentencias.

En cualquier caso, al entrar brevemente en el estudio del presente proceso, debe desestimarse en este supuesto, como también se hizo en las Sentencias de 5 y 9 de febrero de 1999, la alegación de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Consejo recurrente que se formula por el Abogado del Estado. Si bien por su carácter procesal la mencionada alegación debe considerarse antes de entrar en el fondo del asunto, es claro que resulta necesario rechazarla. Pues no cabe duda de la existencia de un interés legitimo en la materia del Consejo General de Colegios Oficiales de Medicos, ya que el Real Decreto regula el certificado de ocupación profesional de los analistas de laboratorio y su practica ocupacional, y es sobradamente conocido que una de las especialidades medicas, a ejercer por licenciados y doctores en medicina y cirugía, es justamente la de análisis clínicos. En consecuencia, apreciado el interés legitimo de lacorporación profesional que interpone el recurso, es obligado no acoger la excepción de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Otra cuestión que debe estudiarse, también coincidente con la que fue planteada en su día en los recursos resueltos por nuestras Sentencias citadas en el Fundamento de Derecho anterior, es la de si el Consejo de Ministros tenia potestades suficientes para dictar el Real Decreto que se impugna. Se mantiene ahora que carecía de dichas potestades al no haberle sido atribuidas por ninguna norma jurídico positiva concreta, lo que según la entidad recurrente era indispensable al referirse la materia al ejercicio de una profesión, extremo éste que se regula en el articulo 36 de la Constitución para cuyo desarrollo es necesario que se dicte una norma con rango de ley por encontrarse afectado dicho precepto por el principio de reserva de ley que se establece en el articulo 53.1 de la misma Constitución.

Sin embargo no puede acogerse este argumento toda vez que el Real Decreto recurrido se dicta de acuerdo con la habilitación otorgada al Gobierno por la Disposición Adicional 4ª , 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, General del Sistema Educativo. Dicha habilitación otorga fundamento suficiente al anterior Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, no impugnado en el presente recurso pero que regula con carácter general y abstracto los certificados de ocupación profesional. En definitiva la antes mencionada habilitación supone que el Consejo de Ministros ha dictado con potestad suficiente tanto el Real Decreto anterior 797/1995, de 19 de mayo, como el ahora recurrido 2197/1995, de 28 de diciembre. Se está en consecuencia ante un Reglamento aprobado en uso de la potestad otorgada al Consejo de Ministros por una Ley, de lo que se deduce que resulta obligado rechazar esta alegación del Consejo General de Colegios recurrente.

TERCERO

Deben acogerse en cambio, como también hicimos en nuestras Sentencias anteriores, la mayor parte de las alegaciones relativas al procedimiento de elaboración del Real Decreto a que se refiere el presente recurso. Así desde luego es de tener en cuenta el vicio procedimental de que no se haya emitido respecto al Reglamento que se estudia el obligado informe o dictamen del Consejo de Estado, infringiendose así el articulo 22.3 de la Ley Orgánica reguladora de este Alto Cuerpo Consultivo. Igualmente debe apreciarse el vicio procedimental de que no se ha dado audiencia en el procedimiento previo a la aprobación del Real Decreto a las organizaciones profesionales, en concreto a los Colegios Profesionales y más especificamente al Consejo General de Colegios Oficiales de Medicos recurrente. Esta falta de audiencia supone una vulneración de lo dispuesto en el articulo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, entonces parcialmente vigente, a interpretar de acuerdo con lo establecido por el articulo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, que debe entenderse plenamente aplicable en el caso de autos.

La omisión de estos informes preceptivos, que supone la falta de audiencia del Consejo de Estado y de las organizaciones profesionales interesadas, lleva desde luego a concluir que debe anularse el Real Decreto impugnado mediante este recurso.

CUARTO

Por el contrario no pueden acogerse las alegaciones, también referidas a aspectos procedimentales, que versan sobre la memoria incluida en el expediente y el informe de la Secretaria General Técnica. Aunque ambos documentos puedan merecer reproches y no se atengan por completo al contenido que debe esperarse de tales documentos administrativos, es indudable que se encuentran incorporados al expediente.

Pero siguiendo con el estudio de los defectos procedimentales es de apreciar ahora, como también lo hicimos en las Sentencias de 5 y 9 del corriente año, la falta o defecto procedimental consistente en que no se incorpora al expediente como era preceptivo según el anterior Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, el informe del Consejo General de Formación Profesional. A este efecto debe destacarse que dicho informe suponía un tramite que no puede eludirse ni obviarse mediante la incorporación al expediente de un acta de la sesión del Consejo, pues esto es cosa distinta de que el informe se emitiera de modo efectivo.

Por tanto, teniendo en cuenta los defectos procedimentales a que se alude en éste y en el anterior Fundamento de Derecho, debe estimarse el presente recurso y en consecuencia declararse la nulidad del Real Decreto impugnado, reiterando en idénticos términos la declaración hecha en el fallo de nuestras Sentencias de 5 y 9 de febrero de 1999.

QUINTO

No obstante lo dispuesto en los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley Jurisdiccional, entiende la Sala que no procede ordenar la publicacion del fallo de la presente Sentencia, lo cual carece de objeto puesto que se trataría de una mera reiteración de la publicacion del fallo de la Sentencia de 5 de febrero de 1999 ya efectuada, en la que se anula el Real Decreto 2197/1995, de 28 de diciembre, sin más diferenciaque la individualización del recurrente.

SEXTO

No ha lugar a hacer declaración sobre las costas del proceso de acuerdo con el articulo aplicable de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo directo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Medicos por lo que, de acuerdo con nuestras Sentencias anteriores de 5 y 9 de febrero de 1999, declaramos anulado el Real Decreto 2197/1995, de 28 de diciembre, por el se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de analista de laboratorio; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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