STSJ Andalucía 562/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL PONTE FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2008:16517
Número de Recurso298/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución562/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 562 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Manuel Ponte Fernández.

Doña Pilar Bensusan Martín

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 298/05, dimanante del Procedimiento Ordinario registrado con el número 274/04, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Almería, representado y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Martínez, y parte apelada la entidad mercantil Vivas y Martínez, S.A., que comparece asistida por el Letrado D. Vicente Fernández de Capel y Baños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Almería, con fecha 25 de Enero de 2005 dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario registrado con el número 274/04 , en cuya parte dispositiva, con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Mercantil "Vivas y Martínez, S.A." frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Almería, de la solicitud deducida frente al mismo por la actora el día 14 de Enero de 2004, anulando dicho acto por no ser conforme a Derecho y condenando a dicha Corporación Local a que haga devolución a la actora de la cantidad de 54.664,67 euros más los interese legales correspondientes hasta la efectiva devolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Almería , en cuya parte dispositiva, con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Mercantil "Vivas y Martínez, S.A." frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Almería, de la solicitud deducida frente al mismo por la actora el día 14 de Enero de 2004, anulando dicho acto por no ser conforme a Derecho y condenando a dicha Corporación Local a que haga devolución a la actora de la cantidad de 54.664,67 euros más los interese legales correspondientes hasta la efectiva devolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

La entidad aquí apelada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución de cantidad, en cuantía 54.664,67 euros, ante el Ayuntamiento de Almería, y en relación con el pago de aprovechamiento urbanístico exigido por el Ayuntamiento para el otorgamiento de licencia urbanística, expediente de TAU 1/01 en Parque Nicolás Salmerón, en cuya demanda exponía la entidad demandante que es titular de un solar de 393,56 metros cuadrados, en donde solicitó del Ayuntamiento de Almería licencia para la construcción de un edificio, otorgando el Ayuntamiento la licencia, haciendo depender la segunda de las fases de la adquisición, por parte del Ayuntamiento, de Transferencia de Aprovechamiento Urbanístico. Exponía el recurrente que presentó escrito al Ayuntamiento por medio del cual manifestaba que la exigencia municipal de producir el pago de transferencias de aprovechamiento no era ajustada a Derecho, por cuanto que los terrenos eran suelo urbano consolidado por la urbanización, pero realizando el pago al objeto de que no se paralizara la tramitación de la licencia. Argumentaba el recurrente en su demanda que era aplicable a la cuestión debatida la Ley 6/1998, de 13 de Abril, conforme a la disposición transitoria primera de dicho texto legal, el cual dispone en su artículo 14.1 que los propietarios de suelo urbano consolidado por al urbanización no han de hacer ni participar en operación alguna de redistribución de beneficios y cargas, pese a lo cual a la entidad apelada le ha sido exigido el pago de la TAU referida, dándose la circunstancia de que los terrenos en donde se ubica el solar se encuentran insertos en una zona de la ciudad consolidada por la edificación, por lo que no pueden imponérsele las obligaciones que le son de aplicación a los terrenos urbanos no consolidados. En definitiva, entendía esta parte que le correspondía la totalidad del aprovechamiento establecido para el terreno por el planeamiento, por lo que interesaba en su demanda la estimación del recurso contencioso-administrativo con devolución de la cantidad ingresada.

La sentencia de instancia, rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación del Ayuntamiento de Almería, por entender, en síntesis, que del escrito dirigido al Ayuntamiento el día 19 de Abril de 2001 se deducía la interposición de un recurso de reposición contra la Resolución de la Comisión de Gobierno de 26 de Marzo de 2001, por lo que, si bien en principio en recurso contencioso-administrativo interpuesto sería extemporáneo, no obstante al no haber cumplido la Administración su obligación de resolver y notificar, ha de entenderse, conforme a una conocida doctrina jurisprudencial, que la Administración no puede beneficiarse del incumplimiento de su deber de resolver en forma expresa, por lo que el silencio administrativo ha de ser equiparado a una notificación defectuosa, y en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo no puede considerarse extemporáneo.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, el Juez "a quo" estima el recurso contencioso-administrativo por entender, en síntesis, que el artículo 14 de la Ley 6/1998 ampara la tesis formulada por la recurrente, pues es nítida la diferenciación entre suelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano que carezca de urbanización en cuanto a los deberes que la propia Ley establece a sus propietarios, y al no cuestionarse que sobre el suelo de litis haya de desarrollarse actuación urbanística alguna y teniendo en cuenta su condición de solar, concluye la sentencia que ninguna transferencia de aprovechamiento urbanístico debe realizar su propietario para edificar, pues no tiene por qué participar en ninguna operación de redistribución de beneficios y cargas. Por último, argumenta lasentencia que no puede considerarse la infracción del principio de no ir contra los propios actos, pues la actora ni consintió ni se aquietó a la exigencia de TAU.

Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación la representación del Ayuntamiento de Almería argumentando, en primer lugar, que concurren el motivo de inadmisibilidad del artículo 69.e) de la LJCA por entender, en síntesis, que el escrito de 19 de Abril de 2001 no puede entenderse como un recurso de reposición al Acuerdo del Ayuntamiento de 26 de Marzo de 2001, con independencia de lo cual estima esta parte que el recurso contencioso-administrativo ha de reputarse extemporáneo pues se entabla en el año 2004, cuando el recurso de reposición se interpuso el día 19 de Abril de 2001, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 46.2 de la Ley Jurisdiccional. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, argumenta esta parte que no está claro que nos encontremos ante un suelo urbano consolidado, señalando que es posible la coexistencia de las transferencias de aprovechamiento urbanístico a partir de la entrada en vigor de la Ley 6/98, de 13 de Abril , por estar expresamente previstas en la Ley del Suelo 1/1992 en relación con la Ley 1/1997, de 18 de Junio, de Andalucía, añadiendo que el artículo 5 de la Ley de 1998 prevé la equitativa distribución de los beneficios y de las cargas. Además de ello, señala el Ayuntamiento apelante que las transferencias de aprovechamiento están previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Almería, sin que tengan las previsiones del Plan que adaptarse a la Ley estatal básica de 1998 en base a las Disposiciones Transitoria Primera y Tercera de la Ley . Por todo ello, en consecuencia, interesa esta parte la estimación del recurso de apelación, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Por su parte, la representación de la entidad Vivas y Martínez, S.A, se opuso al recurso de apelación interpuesto, por entender, en síntesis, que la sentencia de instancia es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal, en primer lugar ha de ser resuelto el motivo de apelación referido al inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al haberse interpuesto, conforme argumenta el Ayuntamiento apelante, contra un acto administrativo firme y consentido.

Para su adecuada resolución conviene partir de los siguientes antecedentes fácticos, que se desprenden del expediente administrativo: Con fecha 7 de Enero de 2001 se solicita por al recurrente ante el Ayuntamiento de Almería que sea tramitada concedida la...

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