STS 702/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:6363
Número de Recurso1581/2005
Número de Resolución702/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio ordinario 125/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá la Real, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Jaén por la representación procesal de Don Anselmo y Doña Petra , aquí representada por el Procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez. Por fallecimiento de D. Anselmo se tiene como sucesores procesales a sus herederos Don Higinio , Doña Miriam (también conocida por Marí Trini ) Doña Clara , Don Miguel , Doña Petra y Doña Sandra y Doña Zaida y Don Jose Pablo , Doña Coro y Don Baltasar . Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de Gruopama Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Ana Luz Vaquero Vera, en nombre y representación de Doña Petra y de Don Anselmo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Groupama Seguros y Reaseguros

S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente condene a la demandada a pagar a Don Anselmo la cantidad de 646.450,81 euros y a Doña Petra la cantidad de 109.987,87euros, según el desglose individualizado realizado en el hecho Sexto, más el interés legal moratorio del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

  1. -La Procuradora Doña Ana Hidalgo Moyano, en nombre y representación de Groupama Seguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que admitiendo las razones expuestas, desestime íntegramente la misma, con imposición en costas a la actora.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá la Real, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Vaquero Vera, actuando en nombre y representación de Doña Petra y Don Anselmo representado por su hermana, contra la entidad Groupama Seguro y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a D. Anselmo la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y seis euros con seis céntimos (144.296,06 euros), quedando condicionada la satisfacción del 40% de la cantidad fijada como factor de corrección por adecuación de la vivienda (9.266,31 euros) a la justificación de que las obras contenidas en el informe del Sr. Lucio serán realizadas, sin que sea vea obligada la demandada al pago de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . En cuanto a las costas procesales, cada parte deberá abonar lascausadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Petra y Don Anselmo y por Groupama Seguro y Reaseguros, S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMO S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Alcalá La Real con fecha 19 de enero de 2004 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número166 del año 2003 debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la referida sentencia, sin hacer imposición de las costas del presente recurso.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Petra y Don Anselmo con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Basado en la infracción de los arts. 1 y 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción dada por la Ley 30/95 arts 11 y 19 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RD 339/1990 Ley 19/2001 ) arts 17 , 45 y 46 del Reglamento General de Circulación ( RD 13/1992 ) arts. 5, 6, 9, 11 y 12 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RD 7/2001 arts 1902 y 1903 del Código Civil , arts. 299, 326, 348, 376 y 385 de la LEC y art. 24 de la Constitución. Los recurrentes consideran que por la aplicación de la Ley , jurisprudencia y de los principios generales que rigen la circulación, en el caso que nos ocupa, la única culpa civilmente relevante en el accidente responde el conductor del mismo, por tanto la compañía aseguradora deberá responder de la totalidad de las consecuencias lesivas. SEGUNDO. - Se alega la infracción de la Disposición Adicional 8º de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, arts. 5, 6, 9 11 y 12 del reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ( RD 7/2001), arts 1902 y 1903 del Código Civil arts. 299, 236, 348, 376 y 385 de la LEC y art.24, 14, 19, 47 y 49 de la Constitución. Los recurrentes consideran que no se ha aplicado el baremo correctamente, pues no se ha valorado plena y acertadamente el daño fisico-funcional, de D. Anselmo moral y personal y no se ha contemplado el derecho que también asiste a los actores de ser indemnizados por la alteración producida en la vida y costumbres de los familiares próximos al Gran Invalido, en este caso Doña Petra , que además de afectada moralmente, desde entonces tiene que ocupararse de éste en cuanto necesita y ostenta el cargo legal de tutora, asimismo considera que el Baremo aplicable es el vigente a la fecha de celebración del juicio y no el de la fecha del siniestro. TERCERO.- Se basa en la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Disposición Adicional 8º de 12 de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , arts 5, 6, 9 11 y 12 del reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RD 7/2001). Los recurrentes consideran que en el caso que nos ocupa procede la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS a la recurrida .CUARTO . - Por infracción de los art. 394 y 398 de la LEC en virtud de los cuales y en la confianza de que será estimando este recurso y con ello sustancialmente estimada la demanda inicial, deberán ser impuestas a Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A las costas de la demanda en Primera instancia, y las costas de su propio recurso de apelación dado que respecto de éste fueron totalmente desestimadas sus pretensiones en la Audiencia Provincial de Jaén.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de julio de 2008 se acordó:

-Admitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y Doña Petra contra la sentencia dictada de fecha 5 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Jaén .

-Inadmitir el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y Doña Petra contra la sentencia dictada de fecha 5 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Jaén .

Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de Groupama Seguros presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre las 17,30 horas del día 18 de febrero de 2002, Don Anselmo , de 73 años de edad, fue atropellado por el vehículo Opel Kadett, matrícula W-....-UX , conducido por Don Anton cuando cruzaba desde la acera de la izquierda la Avenida de Andalucia de Alcalá la Real, a la altura de la Estación de Autobuses, y a una distancia de 3,65 metros del paso de peatones, a resultas de lo cual sufrió diversas lesiones y secuelas determinantes de una Gran Invalidez, con un grado de minusvalía del 98%. Doña Petra

, en su propio nombre y en el de su hermano Don Anselmo (fallecido posteriormente -7 de julio 2005- ), formuló demanda contra la entidad aseguradora del turismo, Groupama Seguros y Reaseguros SA, en la que reclama a consecuencia del accidente, la suma de 646.450,81 Euros para su hermano, y 109.987,87 para ella, con el añadido del interés moratorio del 20% de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia de la Audiencia Provincial confirma íntegramente la del Juzgado en la que, con estimación parcial de la demanda, condena a la demandada a pagar a Don Anselmo la cantidad de 144,296,06 euros, sin el complemento de los intereses. Ambas resoluciones parten de que existió una concurrencia de culpas, cuantificando la responsabilidad del Sr. Anselmo en un 60% y en un 40% la del conductor.

SEGUNDO.- Se formula recurso de casación por la demandante, del que han siso admitidos tres motivos. El primero de ellos, basado en la infracción de los artículos 1 y 6 de la LRCSCVM , en la redacción dada por la Ley 30/1995 ; artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; artículos 17, 45 y 46 del Reglamento General de Circulación ; artículos 5,6,9,11 y 12 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; artículos 1902 y 1903 del Código Civil ; artículos 299,326,348,376 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, finalmente, a modo de cierre, los artículos 24 y 14 de la Constitución. Los recurrentes consideran que por la aplicación de la Ley , de la jurisprudencia y de los principios generales que rigen la circulación, la única culpa civil relevante en el accidente responde el conductor del mismo y, por derivación, la aseguradora demandada.

Sin duda el motivo está defectuosamente formulado, tanto en lo que se refiere a una cita de preceptos heterogéneos - sustantivos y procesales-, vedada en casación, como porque este recurso no permite la revisión de la valoración de la prueba hecha por el tribunal de instancia, que es lo que realmente pretende la parte recurrente, incurriendo en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" pues lo que en el pretende es aplicar "de manera lógica y sistemática los datos realmente objetivos, desvestidos de los subjetivismos de las declaraciones del conductor y de la policía" para obtener una conclusión distinta de la alcanzada en la sentencia de instancia, siendo así que las infracciones de normas relativas a la prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (AATS de 1 de febrero 2005; 8 de febrero 2005; 4 de diciembre 2007; 1 de abril de 2008 , entre otros)

TERCERO.- Sucede lo mismo con el segundo motivo en el que, junto a la cita de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, del Reglamento de la Circulación, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , introduce los artículos 299,326,348,376 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de los artículos 24,14, 47 y 49 CE ; todos ellos para combatir la aplicación del baremo hecho en la recurrida así como distintas indemnizaciones que se les niega o se cuantifican escasamente a partir de una mezcla de preceptos dispares -sustantivos y procesales-, con los que tiende a hacer valer, como si se tratara de una tercera instancia, supuestos distintos afectantes tanto a la revisión casacional de la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse el Baremo Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por aplicación indebida e incorrecta, como a la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia ha efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado, y ello evidentemente impide conocer a esta Sala con claridad dónde se halla la pretendida vulneración denunciada de unas normas y de unos hechos tan contrarios y dispersos como los invocados en el motivo.

CUARTO.- El motivo tercero se basa en la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre intereses, además de la Disposición Octava de la Ley 30/1995 , sobre la mora del asegurador, y artículos 5, 6, 9,11 y 12 del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, también sobre los efectos de la mora del asegurador. El motivo se articula en dos partes: la primera relativa a la causa justificada que la sentencia aprecia para excluir el pago por la aseguradora. La segunda,sobre la aplicación de un tramo para la determinación cuantitativa del interés.

La primera, que se inadmite, hace innecesario el análisis y resolución de la segunda, que, además, estaría en contradicción con la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2007 , favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados. Se inadmite por cuanto la apreciación de la causa de justificación de las circunstancias concurrentes para la inaplicación del recargo por intereses moratorios que establece el artículo 20 LCS se funda en el hecho de que ha sido apreciada una concurrencia de culpas y lo que realmente pretende el motivo es que la Sala revise las circunstancias que la sentencia de apelación ha tomado en cuenta para considerar justificado el reparto de responsabilidades a partir de unos hechos que considera determinantes como son la previa consignación por la aseguradora de 23.641 euros y la resolución judicial previa dictada en trámite de un incidente de pensión provisional, en la que se imputa a la víctima la causa exclusiva del atropello, obviando la doctrina respecto del atropello de peatones ancianos según un informe la Policía Local "de escasa experiencia y formación técnica en cuanto a accidentes de tráfico se refiere", y ello supone incidir en aspectos meramente fácticos que en modo alguno enervan la razonabilidad del proceder del asegurador que soporta una reclamación inicial de 756.438 euros, luego reducida a la suma de 144.296,06 euros.

QUINTO.- En materia de costas procesales, se imponen a los recurrentes de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez, en la representación que acredita de Don Higinio , Doña Miriam y Doña Sandra , y de Doña Zaida y Don Jose Pablo , Doña Coro y Don Baltasar , como sucesores procesales de Don Anselmo , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 5 de mayo de 2005 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan. - Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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