ATSJ Cataluña , 17 de Noviembre de 2014

PonenteENRIC ANGLADA FORS
Número de Recurso129/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 129/2013

Part recurrent: Carmela

Procurador: Araceli García Gómez

Part recorreguda: Milagrosa i Gumersindo

Procurador: Francisco Javier Manjarín Albert

- Sec. 1 AP Tarragona, rotlle 241/12

-1a Inst. 5 El Vendrell, Ordinari 574/09

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 17 de noviembre de 2014.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sra. Araceli García Gómez y Francisco Javier Manjarín Albert, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Araceli García Gómez en representación de Doña. Carmela se interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación núm. 241/12 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2014 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en los autos 241/12 fue recurrida en casación por la dirección letrada de Doña. Carmela .

Atendida la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso, por lo que es de concluir que no cabe la admisión del recurso de casación interpuesto ante el TSJC, con fundamento en el artículo 477.2.2 de la LEC , tal como ya se expresó en el proveído de la Sala de fecha 16 de junio de 2014, lo que comporta y determina que deba examinarse si en el presente caso concurren los requisitos legales exigidos para su admisión atendido también el acuerdo interpretativo de esta Sala del TSJC de 22 de marzo de 2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación, pues dicha decisión no es vinculante para este Tribunal que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es de reseñar que cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2102. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y en segundo término, el recurso debe presentar interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación el recurrente cita como precepto legal sustantivo infringido el artículo 362 de la Llei 40/1991, de 30 de desembre del Codi de Succesions de Catalunya, respecto del que no se ha justificado en modo alguno el interés casacional.

Así, ni se identifica el núcleo jurídico cuestionado ni tampoco se indica que doctrina jurisprudencial debería fijar el TSJC. No basta, pues, con la mera cita de la norma que considera infringida y menos contraponiéndola con artículos del Código Civil de Derecho común, que no son de pertinente aplicación al caso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 111.5 del Codi Civil de Catalunya, y ello máxime cuando ninguno de los cuatro extremos planteados dentro del único motivo de casación tienen virtualidad jurídica alguna para poder ser analizadas dentro del recurso que aquí nos ocupa.

Lo que debe explicarse en el escrito de interposición del recurso ( ATS de 4 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2006 y ATSJC de 26 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 29 y 30 de octubre y 11 y 12 de noviembre de 2013 , entre otros) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia, o bien dónde se produce la contradicción con la doctrina legal.

TERCERO

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 1018/03 -, 25 mayo 2004 -rec. 1456/01-, 27 julio 2004 -rec. 661/04-, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 marzo 2005 -rec. 3791/01-, 24 mayo 2005 -rec. 1827/01- y 21 junio 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos los AA TSJC de 30 de mayo de 2007, 21 de enero de 2008 y 3 de septiembre de 2009), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 481 LEC 1/2000 , en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS, Sala 1ª, de 30 septiembre 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, que cual se ha dicho, no se han mencionado en el escrito de interposición los aplicables al caso enjuiciado, sin que sea subsanable la falta de este requisito esencial de admisibilidad en el posterior escrito de alegaciones, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la interposición de la casación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada. Conforme declara la...

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