ATSJ Cataluña , 27 de Febrero de 2013

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2013:86A
Número de Recurso38/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 38/2012

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 27 de febrero de 2013.

Dada cuenta. Presentados los anteriores escritos de los procuradores Sra. Paloma García Martínez y Ivo Ranera Cahís, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad mercantil "CANALS I JULIÀ, S.A." se interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 604/11 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2012 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala, tras haberse cumplimentado debidamente el trámite previsto en el número 3. del indicado precepto -dictado de proveído por el Tribunal y formulación de alegaciones por las partes- dictará auto resolviendo acerca de la admisión o inadmisión de las causas alegadas por la recurrente.

SEGUNDO

Como se apuntó en la providencia de la Sala, de fecha 19 de octubre de 2012, no cabe admitir el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, toda vez que la cuestión planteada no presenta el invocado interés casacional, a que hace referencia el artículo 477.2.3º LEC .

De conformidad con lo dispuesto en el punto 3. del susodicho artículo 477 y en el artículo 483.2.3º del mismo texto legal , el interés casacional puede derivar en que no exista jurisprudencia respecto de una determinada norma jurídica del derecho civil de Catalunya sobre cuya interpretación se haya suscitado una determinada controversia jurídica; por haber vulnerado la Sentencia de apelación doctrina reiterada del Tribunal Superior de Justicia respecto de la norma jurídica que se dice infringida y, por último, por existir sentencias contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales o respecto de dos o más Secciones de una misma Audiencia Provincial sobre una determinada cuestión jurídica.

La entidad recurrente insiste en la admisibilidad de su recurso de casación, al amparo del número 3. del artículo 477.2.3º LEC ( interés casacional ), con fundamento en que la sentencia de la Audiencia, que desestima la pretensión actora, yerra en la interpretación de la normativa de pertinente aplicación al caso.

Pues bien, como ha declarado el TS ( A. TS., Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2007 ) y ha reiterado constantemente esta Sala (por todas, S. TSJC. de 26 septiembre de 2006 y AA. TSJC. de 30 mayo de 2007 , 16 de octubre de 2008 , 12 de enero , 6 de julio y 7 de septiembre de 2009 y 22 de marzo y 8 y 13 de julio de 2010 , entre otros) "la mención expresa y clara de la infracción legal que se pretende denunciar, de forma que quede debidamente concretada desde el primer momento, es un requisito absolutamente esencial del escrito de interposición en los recursos de casación seguidos por razón de la existencia de "interés casacional" previsto en el artículo 477.2.3º LEC ( art. 479.4 LEC ), de manera que su inobservancia supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC ".

"Por otra parte, la simple cita de la infracción legal no es suficiente cuando la vía impugnatoria escogida sea la prevista en el núm. 3º del art. 477.2 LEC , sino que se exige, en especial, la descripción del correspondiente interés casacional".

Tanto por el TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003 , 25 de mayo y 27 de julio de 2004 , 22 de febrero , 1 de marzo , 24 de mayo y 21 de junio de 2005) como por esta propia Sala (vid. AA. TSJC ., de 30 de mayo de 2007 y 21 de enero , 16 y 20 de octubre de 2008 , entre otros muchos sobre el particular), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 479.4 y 483.1 LEC , se ha dicho reiteradamente que "es en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por dicha vía (interés casacional) donde, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional - que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A. TS., Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2003 )-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC , toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la interposición, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada".

"Así, el interés casacional, cuya determinación se configura como un presupuesto imprescindible de la admisión del recurso de casación, hace referencia necesariamente a una quaestio iuris , lo que explica que la casación tenga atribuida sólo una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo, puesto que la materia procesal se reserva para el recurso extraordinario por infracción procesal" (AA. TS., Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, 9 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2005, 17 y 31 de octubre de 2006 y 27 de febrero y 19 de junio de 2007, entre otros). "Por lo demás, a esa quaestio iuris debe poder reconocérsele una cierta trascendencia, más allá del caso concreto, para la unidad o la seguridad jurídicas o para la evolución del ordenamiento jurídico, de modo que pueda servir para una pluralidad indeterminada de casos futuros susceptibles de ser afectados por la misma norma cuya vulneración hubiere sido denunciada". "Por ello no es posible convertir la casación en una tercera instancia en la que puedan reformularse libremente todas las cuestiones planteadas en la primera y revisadas en la segunda" ( S. TS., Sala 1ª, de 6 de marzo de 2007 , A. TS., Sala 1ª, de 27 de febrero de 2007 y AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007 , 21 de enero , 16 y 20 de octubre de 2008 , 16 de marzo de 2009 , 1 y 8 de julio , 20 de septiembre y 25 de octubre de 2010 , 13 de enero y 26 de septiembre de 2011 y 11 de julio y 5 de diciembre de 2012 , entre otros muchos sobre el particular).

Y es que, en efecto, según tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, entre otras muchas, Auto de 25 de julio de 2006: " Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes,..., ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo en la que se alude a que el recurso de casación "...

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