STS 626/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:6173
Número de Recurso1327/2005
Número de Resolución626/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Organización de consumidores y Usuarios, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, contra la Sentencia dictada, el día doce de abril de dos mil cinco, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Madrid. Es parte recurrida Iberdrola, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro , la Procurador de los Tribunales doña Mª Isabel Campillo García, en representación de Organización de Consumidores y Usuarios, interpuso demanda en ejercicio de acción de cesación de publicidad ilícita, contra Iberdrola, SA., en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

En el escrito de demanda alegó dicha representación, en síntesis, que, coincidiendo con el proceso de liberalización del suministro de energía eléctrica, Iberdrola, SA. había intentado captar clientela mediante una campaña publicitaria exteriorizada en folletos, radio, televisión e internet, con la promoción de la "energía verde" que decía suministrar en una proporción del ciento por cien. Y que dicha campaña podía llevar a engaño a los destinatarios de la publicidad, por tratarse de mensajes inexactos en cuanto al origen "verde" de la energía y a las prestaciones prometidas.

Reclamó la aplicación de los artículos 3, 4, 5 y 29 de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre , general de publicidad, así como de los artículos 2 y 8, apartado 3, de la Ley 26/1.984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores, y 250, apartado 1, ordinal 12º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y solicitó en el suplico del escrito una sentencia " por la que estimando esta demanda: (a).- Declare que la publicidad relativa a la "Energía Verde" que Iberdrola está llevando a cabo en los distintos medios de comunicación es publicidad engañosa.- (b).- Condene a la demandada a retirar la indicada publicidad y a prohibir que la reitere en el futuro, señalando la multa que proceda por retraso en el cumplimiento de la sentencia que aquí recaiga.- (c).- Condene a la demandada a publicar a su cargo en dos periódicos de difusión nacional la sentencia que se dicte.- T (d).- Condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de Madrid, que la admitió a trámite por auto de siete de junio de dos mil cuatro , conforme a las normas del juicio verbal.

Iberdrola, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de losTribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, el cual contestó la demanda para oponerse a su estimación. En el suplico de dicho escrito interesó que " habiendo presentado este escrito con el poder y sus copias, se tenga por comparecido al citado Procurador en nombre y representación e Iberdrola, SA, y se acuerde: 1º) Requerir a la demandante para en el plazo prudencia que al efecto se señale aporte una copia del vídeo a que se hace referencia en la página 13 de la demanda para su entrega a mi representada con antelación suficiente a la fecha de celebración de la vista para la posible adopción de medidas cautelares solicitada en la demanda.- 2º) Subsidiariamente, caso de no ser posible dicha entrega con la antelación solicitada, suspenda dicha vista y proceda al nuevo señalamiento de la misma una vez se haya entregado el referido vídeo a esta parte".

TERCERO. Celebrado el juicio y practicada la prueba documental, única de las propuestas que había sido admitida, los autos quedaron conclusos para sentencia, la cual dictó el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de Madrid el día veintinueve de octubre de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimo la demanda de juicio verbal interpuesta por la procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de la Organización de Consumidores y Usuarios, contra la entidad Iberdrola, SA. con expresa condena en costas a la parte actora ".

CUARTO. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Organización de Consumidores y Usuarios, cuyo recurso fue admitido y las actuaciones elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, una vez se opuso Iberdrola, SA por escrito a la estimación del mismo.

La apelación fue turnada a la Sección Diecinueve de la referida Audiencia Provincial que formó el correspondiente rollo, designó ponente y la tramitó, señalando como día para la votación el cuatro de abril de dos mil cinco.

La sentencia de apelación se dictó el día doce de abril de dos mil cinco , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Organización de Consumidores y Usuarios (Ocu), contra la sentencia dictada con fecha con fecha 29 de octubre de 2004 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid bajo el núm. 574/2004 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

QUINTO. Organización de Consumidores y Usuarios interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de doce de abril de dos mil cinco , por escrito de treinta y uno de mayo del mismo año.

La Audiencia Provincial referida, por providencia de uno de junio siguiente, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de ocho de abril de dos mil ocho , acordó: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Organización de Consumidores y Usuarios contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de abril de 2005, por la audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 151/2005 dimanante de los autos de juicio verbal nº 571/2000, del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid.- 2º) Y entregar copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria".

SEXTO. El recurso de casación de Organización de Consumidores y Usuarios se basa en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ordinal 3º de su apartado 2 y con el apartado 3 del mismo artículo.

En el único motivo del recurso de casación la actora denuncia la infracción de los artículos 3, letra b), 4 y 5 de la Ley 34/1.988 , general de publicidad, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 24 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.000 y 8 de mayo de 1.997 .

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Iberdrola, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de septiembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Organización de Consumidores y Usuarios calificó en su demanda como ilícita, por engañosa, la publicidad con la que Iberdrola, SA, por distintos medios, promueve entre los consumidores la contratación del suministro de energía.

La causa de la ilicitud es, según la demandante, contener los mensajes publicitarios la afirmación de que la energía ofertada es "verde", al proceder en su totalidad de centrales que utilizan exclusivamente fuentes renovables.

Ejercitó la entidad demandante la acción prevista en el artículo 29 de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre , general de publicidad - redactado conforme a la Ley 39/2.002, de 28 de octubre , que transpuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/27 / CE -, en relación con los artículos 3, letra b), 4 y 5 de la misma, con la pretensión de que la demandada fuera condenada a cesar en la conducta ilícita y se le prohibiera su reiteración futura.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial de Madrid hizo lo propio con el recurso de apelación que interpuso la actora.

La sentencia de segundo grado, ahora recurrida en casación, desestimó la apelación por considerar el Tribunal que la dictó que la publicidad identificada en la demanda no era engañosa a la vista del contenido de unos informes sobre ella emitidos por Comisión Nacional de la Energía, Instituto Nacional de Consumo y Servicio de Defensa de la Competencia, los cuales habían aportado a las actuaciones las partes.

En el único motivo de su recurso de casación Organización de Consumidores y Usuarios, con apoyo en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 3, letra b), 4 y 5 de la Ley 34/1.988 .

Añade la recurrente que, conforme a los apartados 2, ordinal 3º, y 3 del citado artículo 477 de la Ley procesal, la decisión del recurso tenía interés casacional por ser contraria la sentencia recurrida a la jurisprudencia - en concreto, a la establecida en las sentencia de 8 de mayo de 1.997 (recurso número

1.634/93), 20 de marzo de 2.000 (recurso número 1.928/95) y 24 de mayo de 2.003 (recurso número

3.858/97).

SEGUNDO. Afirmar, como hace la recurrente, que el Tribunal de apelación ha infringido los preceptos de la Ley 34/1.988 que incluyen en la categoría de la publicidad ilícita la que es engañosa - artículo 3 , letra

  1. -, porque, dado su contenido - artículo 5 -, induce o puede inducir a error a sus destinatarios y afectar al comportamiento económico de los mismos - artículo 4 -, cuando en la sentencia recurrida la " ratio " de tal conclusión - y de la desestimación de la acción ejercitada en la demanda - es la negación de la posibilidad de engaño, constituye ejemplo de una petición de principio, por la utilización como premisa de una argumentación la misma proposición que previamente tendría que ser probada.

En efecto, no cabe afirmar en el recurso de casación la infracción de una norma por no haber sido aplicada cuando ello es consecuencia de que el Tribunal que dictó la sentencia recurrida consideró que no concurría el supuesto de hecho al que en la misma se vincula la consecuencia jurídica - sentencias de 6 de octubre y 2 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas -, dado que lo que en ese caso procedería previamente es modificar las conclusiones resultantes de la valoración de la prueba sobre la inexistencia de los hechos condicionantes del efecto jurídico sancionado en el precepto de que se trate. Lo que no ha hecho la recurrente.

Es cierto, y no cabe silenciarlo, que la calificación de una publicidad como engañosa es consecuencia no sólo de la prueba sobre los hechos acaecidos, sino también de una operación de subsunción de los mismos en lo que constituye un concepto jurídico. Y, también, que ésta segunda operación resulta susceptible de control por medio del recurso de casación, sin modificar las conclusiones sentadas en el juicio de hecho.

Ello impide que desestimemos el recurso sólo por haber hecho supuesto de la cuestión la recurrente.

TERCERO. Iberdrola, SA. alegó, en su escrito de oposición, que la decisión del recurso no presentaba el interés casacional afirmado por la recurrente, dado que la sentencia recurrida no se oponía a la doctrina contenida en las sentencias señaladas por la misma.Como se expuso antes, con el fin de demostrar su aserto favorable a la admisión de la casación la recurrente había invocado las sentencias de 8 de mayo de 1.997 (recurso número 1.634/93), 20 de marzo de 2.000 (recurso número 1.928/95) y 24 de julio de 2.003 (recurso número 3.858/97 ).

La primera de ellas desestimó el recurso de casación interpuesto contra la de apelación que había declarado engañosa la publicidad, porque en los mensajes publicitarios se destacaban los inconvenientes y peligros del uso del cloro, con ocultación de que los productos promocionados por la anunciante también contenían dicha sustancia. El Tribunal entendió, de acuerdo con el de la segunda instancia, que dicha publicidad podía llevar a error a sus destinatarios y afectar el comportamiento económico de los mismos.

La segunda sentencia también respetó los hechos declarados probados en la recurrida, según los que la parte demandada utilizaba en las botellas de vino cuya venta promocionaba una etiqueta con determinada denominación de origen, pese a ser de otra procedencia.

Y la tercera estimó el recurso de casación, con declaración de la naturaleza engañosa de la publicidad, en cuanto era apta para generar en los destinatarios la errónea idea de que sólo la anunciante estaba facultada para desempeñar una actividad empresarial.

Así pues, en todas ellas se respetaron los hechos declarados probados en la instancia y se calificaron a la luz de los artículos señalados ahora como infringidas en el único motivo.

En modo alguno la razón de tales pronunciamientos colisiona con la que da fundamento a la sentencia recurrida. Es más, si de la argumentación de las sentencias indicadas para afirmar el interés casacional cabe extraer una doctrina, la misma no puede ser otra que la consistente en que la calificación de una publicidad como engañosa no se desvincula de las circunstancias de cada caso.

Procedía, por ello, no haber admitido el recurso, ante la ausencia de interés casacional. Y procede ahora desestimarlo.

CUARTO. Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente - artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la Organización de Consumidores y Usuarios, contra la Sentencia dictada, con fecha doce de abril de dos mil cinco , por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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