STS 809/2003, 24 de Julio de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:5336
Número de Recurso3858/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución809/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRECE de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil DIPROFEM, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gomez-Villaboa y Mandri, en el que es recurrida la también mercantil ESCUELA EUROPEA DE ESTETICA FRANCIS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 806/95, seguidos a instancia de Diprofem, S.L. contra Escuela Europea de Estética Francis, S.L. y su representante legal Doña Francisca Domínguez Serna, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día dicte sentencia por la que se declaren los siguientes pronunciamientos a) Declare la prohibición definitiva de publicidad de los Cursos CEM de Estética y Peluquería por las demandadas, en las provincias de Sevilla y Cádiz b) Ordene la publicación de la sentencia, total o parcial, en la forma que estime adecuada y a costa de las demandadas.- c) Condene a las demandadas Cem Escuelas Europeas de Estética y Peluquería y Escuela Europea de Estética Francis, S.L. a indemnizar a Diprofem, S.L. de cuantos daños y perjuicios le han ocasionado, que se concretarán en ejecución de sentencia, desde Julio de 1.994 inclusive hasta la fecha en que se cumplan por las demandadas la sentencia de este procedimiento y d) Condene a las demandadas al pago de las costas que se causen en este pleito". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Escuela Europea de Estética Francis, S.L. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales oportunos y el recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a esta parte de las pretensiones deducidas de contrario, todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora dada su manifiesta y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Julio de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Espina Carro, en nombre y representación de Diprofem, S.L., contra Escuela Europea de Estética Francis, S.L., representada por el Procurador Sr. Paneque Guerrero: A) Debo declarar y declaro la prohibición de publicidad de los cursos CEM de estética y peluquería por Escuela Europea de Estética Francis, S.L., en las provincias de Sevilla y Cádiz mientras subsistan los contratos a que se refiere el Fundamento Primero de la presente resolución a favor de Diprofem, S.L., es decir en tanto no exista resolución judicial firme que los declare resueltos.- B) Debo ordenar y ordeno la publicación del presente fallo a costa de Escuela Europea de Estética Francis, S.L. en los Diarios ABC de Sevilla, Cambalache y Diario de Jerez, en las páginas centrales de dichos Periódicos.- Desestimando parcialmente la demanda debo absolver y absuelvo a Escuela Europea de Estética Francis, S.L. del resto de los pedimentos en ella contenidos, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de Escuela Europea de Estética Francis, S.L., contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Sevilla el día 25 de Julio de 1.996, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y dictar en su lugar otra por la que declaramos no haber lugar a estimar la demanda presentada por el Procurador Don Rafael Espina Carro, en nombre y representación de Diprofem, S.L., absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la misma, condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gomez-Villaboa y Mandri en nombre y representación de la entidad mercantil Diprofem, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 3º apartado b) de la Ley 34/1.988 de 11 de (sic) por el concepto de inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISIETE de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora recurre la sentencia de la Audiencia que revocando la de primera instancia desestima totalmente la demanda en la que la entidad hoy recurrente solicitaba: A.- Declare la prohibición definitiva de la publicidad de los Cursos CEM de estética y peluquería por las demandadas en las provincias de Sevilla y Cádiz.- B. Ordene la publicación de la sentencia, total o parcial en la forma que estime adecuada y a costa de la demandada.- C. Condene a la demandada hoy recurrida a indemnizar a la actora, de cuantos daños y perjuicios que le han ocasionado, que se concretaran en ejecución de sentencia, desde el mes de julio de 1994 inclusive hasta la fecha en que se cumplan por las demandadas la sentencia de este procedimiento.

La sentencia de primer grado estimó en parte la demanda dando lugar a las dos primeras peticiones y denegando la tercera, esto es, se reconoció que la publicidad llevada a efecto por la entidad demandada Escuela Europea de Estética Francis S.L. en las provincias de Sevilla y Cádiz, era engañosa, mientras no se halla resuelto el contrato de 1 de diciembre de 1982, modificado en 1 de noviembre de 1985, que tiene la actora DIPROFEM S.L. con la titular de esos cursos Ediestudio S.A., por la que esta cede a la primera la exclusiva de distribución, venta, enseñanza y actividades complementarías de los cursos CEM de enseñanza de estética peluquería, puericultura y corte y confección para la zona de Sevilla Cádiz y Huelva, prohibiendo la referida publicidad en las provincias indicadas, y acordando que se publicase el fallo en los periódicos regionales que se indican en el fallo, pero desestimando la indemnización también solicitada en la demanda, por no haberse acreditado la producción de daño alguno en instancia.

La sentencia de apelación revoca la de primera instancia porque así como en esta última se entiende que cuando se realiza la propaganda denunciada en la demanda como publicidad engañosa, todavía estaba vigente el contrato que ligaba a DIPROFEN S.L. con EDIESTUDIO S.A., no obstante la resolución del mismo intentada por esta última sociedad, por no haber consentido en la misma la entidad hoy actora, se hallaba pendiente de solución en los Tribunales de justicia, y mientras no recaiga sentencia firme al respecto, el contrato produce sus efectos; igualmente han de entenderse existentes los producidos por el contrato que la demandada Escuela Europea Francis S.L. tiene a su vez con la propia titular de estos derechos para dar los cursos CEM, por lo que no es falsa la publicidad de la noticia de que pueda la demandada impartir los cursos, ya que en ese momento están vigentes dos contratos que conceden a empresas distintas los derechos sobre los citados cursos, por lo tanto la publicidad de la entidad demandada puede perjudicar los intereses de la entidad actora, no es porque sea falsa, sino por ser competidora, ya que tiene los mismos derechos que aquella.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida en casación alegando un único motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 3º apartado b) de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, por el concepto de inaplicación, entendiendo engañosa la publicidad realizada por la entidad demandada y que es objeto de los documentos que se acompañan a la demanda con los números 9, 10, 11, 12, 19 y 20, correspondiendo a la publicidad de la demanda la contenida en los documentos nº 12, 19 y 20, de tenor siguiente:

"Grupo CEM ... RECUERDA que su metodología y nombre sólo puede ser utilizado legítimamente por ESCUELA DE ESTETICA FRANCIS S.L. ..." (doc. 12 de la demanda).

"No se deje engañar. El único centro que CEM tiene en Sevilla se encuentra en la calle Rastro ..." (documento 19 y 20 de la demanda).

El motivo hay que estimarlo, ya que es indudable que aunque las dos entidades pueden hacer publicidad de los cursos CEM, y el material de dicha marca que distribuyen, como legítimamente se anuncia la entidad actora según se acredita por los documentos nº 9, 10, y 11 de la demanda sin hacer mención implícita o explícita de la competidora que en aquellas fechas tenía el mismo derecho, sin embargo en la publicidad de la demandada tiene claras y terminantes alusiones a la propiedad en exclusiva y de su utilización legítima, que "a sensu contrario" presumen la ilegitimidad de la competidora, enunciado este que hay que estimar substancialmente falso, por lo que es indudable que tal publicidad realizada mediante los anuncios en prensa comprendida en los documentos nº 12, 19 y 20 de los documentos que se acompañaron a la demanda ha de calificarla de ilícita por engañosa para los consumidores, ya que pueden hacer creer que las enseñanzas llevadas a efectos por DIPROFEM S.L., no siguen los auténticos cursos CEM de estética y peluquería, ni esta legitimada por su titular para desarrollarlos, todo lo cual, ha implicado por la sentencia recurrida, la no ha aplicación como correspondía lo dispuesto en el art. 3º b) de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre en relación con lo dispuesto en el art. , 5 b) de la citada Ley, y el art. 7º de la Ley de Competencia Desleal y la jurisprudencia de esta Sala de 4 de junio de 2002 y en particular la 8 de mayo de 1997, que estima que la publicidad es engañosa, cuando pueda producir error en los destinatarios, como ocurre en el caso de autos al considerar que si la metodología y nombre CEM, como proclaman sus anuncios sólo puede ser utilizado legitimaste por ESCUELA EUROPEA DE ESTETICA FRANCIS S.L., o que el único centro Oficial de CEM en Sevilla es el de al referida entidad, el de la competidora que se anuncia en los mismos medios de prensa, es ilegítimo o espúreo circunstancia que como se sostiene en la propia sentencia recurrida no es cierta, sino que ambas entidades litigantes en la fecha de autos podían impartir legalmente los auténticos cursos de CEM.

Por otra parte, no puede desvirtuar lo expuesto más arriba el hecho de que en propaganda posterior de la parte demandante DIPROFEM S.L., como la que aparece en el A B C de Sevilla del día 10 de julio 1994 (doc. nº 15 de la demanda), pueda tener la consideración de engañosa, porque como en la misma se dice, no es más que una pretendida rectificación de la publicidad de Escuela Europea Francis S.L., aparecida en el mismo rotativo de fecha anterior correspondiente al día tres del referido mes y año, en el que se atribuía la exclusividad para impartir esas enseñanzas en las provincias de Sevilla Cádiz y Huelva la entidad demandada, circunstancias que por tener DIPROFEM vigente el contrato en exclusiva desconocía la existencia de otro contrato posterior y contradictorio al suyo con EDIESTUDIO S.A.. Circunstancia esta que en forma alguna concurre en Escuela Europea Francis S.L., en cuanto que está acreditado que se encuentra entre sus fundadores y socios a D. Pedro Francisco , que a su vez es socio de EDIESTUDIO S.A., por lo que hay que presumir que en atención a esta vinculación personal conocía la existencia del otro contrato anterior y no resuelto, con DIPROFEM.

TERCERO

Habiendo dado lugar al motivo, y estimando que la publicidad llevada a efecto por la demandada Escuela Europea Francis S.L. es engañosa procede casar las sentencia recurrida y a anularla mantener la de primera instancia que dio lugar en parte la demanda reconociendo la existencia de esa publicidad engañosa, y acordando la publicación del fallo en los periódicos del ámbito regional en la misma consignado, denegando la indemnización de los daños y perjuicios también solicitada por la parte actora, pura y simplemente, porque en autos no se han acreditado la realidad de los mismos, por lo que en definitiva se mantiene la sentencia del primer grado en sus propios términos.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas en el recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 2 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y han de imponerse las costas del recurso de apelación a la parte apelante por imperativo de lo dispuesto en el párrafo último del art. 710 de la referida ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Aurora Gómez- Villaboa y Mandrí contra la sentencia de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla contra la recaída en el juicio de menor cuantía seguido con el nº 806/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los la misma ciudad de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis y en su virtud:

  1. - Debemos casar y casamos anulándola la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla anulándola.

  2. - Debemos mantener y mantenemos en sus propios términos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de los de Sevilla, más arriba señalada.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas del presente recurso, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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