STS 629/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:6148
Número de Recurso65/2005
Número de Resolución629/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por don Eleuterio , representado por la Procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo número 468/94- por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de quince de septiembre de dos mil cuatro, aclarada por auto de veintidós de octubre de dos mil cuatro, dimanante de autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas que alteraban la configuración y estructura del local, seguidos con el nº 169/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna.

Han sido parte recurrida don Mariano , doña Rita , doña Bibiana y don Carlos Antonio , representados por el Procurador don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de don Mariano , doña Rita , doña Bibiana y don Carlos Antonio , promovió demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna, contra don Eleuterio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia estimatoria de la demanda que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio del inmueble sito en Burjasot, calle Divisoria de este término municipal con el de Godella, nº 19, por desarrollar en el mismo actividades peligrosas, incomodas e insalubres. 2º.-Que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio del inmueble objeto de este pleito, antes reseñado, por llevar a cabo el arrendatario, sin consentimiento del arrendador, obras que modifican la configuración del local o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción. 3º.- Que se condene a don Eleuterio a esta y pasar por tales declaraciones. 4º.- Que se condene a don Eleuterio para que dentro del plazo legal desaloje el inmueble reseñado, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición del demandante, con el apercibimiento de que en caso contrario, se procederá a su lanzamiento y a su costa. 5º.- Que se condene expresamente en costas al demandado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Manuel Hernández Sánchis, en nombre y representación de don Eleuterio , se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que, declarando la improcedencia de las argumentaciones y alegatos presentados de contrario, se desestime en su integridad la demanda de contrario, con imposición de costas por su temeridad y mala fe al interponer la presente demanda".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna dictó sentencia, en fecha 6 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Mariano , doña Rita , doña Bibiana y don Carlos Antonio , representados por el procurador Sra. MorenoOlmos, contra don Eleuterio , representado por el Procurador Sr. Hernández Sanchís, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo con expresa condena a la parte actora en cuanto a las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 15 de septiembre de 2004 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Primero.- Se estima el recurso de apelación planteado por don Mariano , doña Rita

    , doña Bibiana y don Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna en juicio ordinario 169/03. Segundo.- Se revoca la citada resolución, y en su lugar: Tercero.- Se estima la demanda planteada por don Mariano por sí y en beneficio de la comunidad de bienes que tiene con doña Rita , doña Bibiana y don Carlos Antonio , y se declara la resolución del contrato de arrendamiento existente sobre la casa sita en la C/Divisoria nº 19 de Burjasot, ocupada por el arrendatario demandado don Eleuterio . Cuarto.- Se condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al desalojo de dicha vivienda en plazo legal, con apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento. Quinto.- Se imponen al demandado las costas causadas en primera instancia. Sexto.- No se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada".

    SEGUNDO.- 1º.- Por la representación procesal de don Eleuterio se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 468/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 169/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna.

  4. - Motivos del recurso de casación . Con base en los apartados 2-3º y 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , reseñando las SSTS de 30 de enero de 1991 y 8 de junio de 1974; 2º ) por transgresión del artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , citando las SSTS de 14 de diciembre de 1990 y 23 de mayo de 1975; 3º ) por vulneración del artículo 114.7 de la de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con mención de las SSTS de 13 de febrero de 1959 y 3 de julio de 1963; 4º ) por violación del artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con cita de las SSTS de 10 de abril de 1995 y 3 de octubre de 1958; 5º ) por infracción del artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con invocación de las SSTS de 3 de julio de 1963 y 8 de octubre de 1993; 6º ) por infracción del artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con mención de las SSTS de 21 de mayo de 1982 y 16 de octubre de 1992; 7º ) por violación del artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con cita de las SSTS de 18 de octubre de 1958 y 4 de mayo de 1974; 8º ) por vulneración del artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con cita de las SSTS de 19 de septiembre de 1987 y 5 de febrero de 1960, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) En su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso".

  5. - Por Providencia de fecha 3 de enero de 2005 la Audiencia Provincial de Valencia acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores personados de las partes.

  6. - Se han personado en el presente rollo, la Procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de don Eleuterio , en concepto de parte recurrente, y el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de don Mariano , doña Rita , doña Bibiana y don Carlos Antonio , en concepto de recurridos.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eleuterio contra la sentencia dictada, en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 468/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 169/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Eleuterio , con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

    TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de don Mariano , doña Rita , doña Bibiana y don Carlos Antonio , formuló, en fecha 22 de enero de 2008, escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala: " (...) Dictar la correspondiente resolución por la que se declare la inadmisilidad del recurso, y subsidiariamente, sentencia desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente".CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 17 de septiembre de 2009 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Mariano , por sí y en beneficio de la comunidad en que participa con doña Rita , doña Bibiana y don Carlos Antonio , demandó por los trámites del juicio ordinario a don Eleuterio , y solicitó la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por la realización de actividades insalubres, nocivas o peligrosas, así como por obras inconsentidas, que alteraban la configuración y estructura del local.

La cuestión litigiosa gira en torno principalmente a la resolución del contrato verbal de arrendamiento de vivienda, celebrado por la parte demandante con el demandado en fecha de 1 de septiembre de 1965, relativo a una casa, sita en el ensanche de Burjasot, Calle Divisoria de este término con el de Godella, señalada actualmente con el número 19, consistente en planta baja para habitar, corral, pozo y, también, una porchada posterior con un puerta que da salida a una calle denominada Gravina, y un piso alto al que se da acceso por la escalerilla desde la fachada, destinado también para habitar, en cuya relación contractual posteriormente, sin autorización del arrendador pero tampoco sin repulsa a ello, convirtió el mencionado inmueble en local para desarrollar la actividad de tripería, con base a la petición de resolución la realización de actuaciones por el arrendatario explicadas en el párrafo antecedente.

El Juzgado rechazó la demanda, al considerar que, de la prueba practicada, no se acreditó que el demandado verifique actividad peligrosa o nociva, relativa a las operaciones de elaboración y calibrado de tripas de animales, por tener en su poder todas las licencias para las operaciones de esta naturaleza efectuadas en el local, sin que sean imputables a dicho ejercicio determinados deterioros existentes, como tampoco constan quejas de los vecinos por molestias concernientes a este particular, ni fue demostrado que el arrendatario haya variado el fin al que se destina el local, el cual el arrendador debía conocer dado el tiempo transcurrido desde el inicio del contrato, así como que, de la pericial realizada, no cabe hablar de obras que alteren la configuración del local, por tratarse de una sustitución de elementos, por lo que no procede acceder a la resolución del contrato; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, al apreciar que, del dictamen pericial, se extrae que se han efectuado una serie de obras en el patio y colocación de máquinas, que suponen una alteración del espacio y de la volumetría, que, si bien no afecta a la estructura del inmueble, sí incide jurídica y arquitectónicamente en lo que es su configuración.

Don Eleuterio ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en los apartados 2, número 3º, y 3, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala, mediante auto de 18 de diciembre de 2007 , lo ha admitido al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

SEGUNDO.- El recurso se desarrolla en los siguientes motivos:

  1. - El motivo primero acusa la infracción del artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con cita de las SSTS de 30 de enero de 1991 y 8 de junio de 1974 , que excluyen del concepto de obras inconsentidas, que alteren la configuración del local, aquellas efectuadas con material ligero.

  2. - El motivo segundo denuncia la transgresión del artículo 114.7 de la indicada Ley , con indicación de las SSTS de 14 de diciembre de 1990 y 23 de mayo de 1975 , al no poder entender como obra inconsentida la sustitución de un elemento por otro.

  3. - El motivo tercero censura la vulneración del artículo 114.7 de la expresada Ley , con mención de las SSTS de 13 de febrero de 1959 y 3 de julio de 1963 , por cuanto que la instalación de máquinas no puede ser entendida como alteración de configuración del local, al tiempo que son necesarias para adaptarlo a la actividad desarrollada.

  4. - El motivo cuarto reprocha la conculcación del artículo 114.7 de la referida Ley , con cita de las SSTS de 10 de abril de 1995 y 3 de octubre de 1958 , ya que sólo alcanzan la consideración de obras alteradoras de la configuración del inmueble las que tengan relevancia y entidad suficiente.

  5. - El motivo quinto aduce la infracción del artículo 114.7 de la expresada Ley , con invocación de las SSTS de 3 de julio de 1963 y 8 de octubre de 1993 , pues no cabe configurar dentro del precepto las obras necesarias para adaptar el local a la actividad realizada en él.6º.- El motivo sexto acusa la transgresión del artículo 114.7 de la manifestada Ley , con mención de las SSTS de 21 de mayo de 1982 y 16 de octubre de 1992 , al existir un retraso desleal en el ejercicio de la acción, por haber consentido durante mucho tiempo la existencia de las obras denunciadas.

  6. - El motivo séptimo reprocha la violación del artículo 114.7 de la referida Ley , con cita de las SSTS de 18 de octubre de 1958 y 4 de mayo de 1974 , por cuanto la resolución del contrato por aplicación de este precepto ha de tener un alcance muy restrictivo.

  7. - El motivo octavo alega la vulneración del artículo 114.7 de la repetida Ley , con cita de las SSTS de 19 de septiembre de 1987 y 5 de febrero de 1960 , al no tener en cuenta la sentencia que las obras se han efectuado para evitar un daño inminente o incomodidad grave, tanto del inmueble como a la salubridad pública.

Los motivos se examinan conjuntamente y se desestiman.

La sentencia recurrida integra la siguiente argumentación:

"(...) La Sala se ve abocada a la estimación de la demanda por concurrir como causa resolutoria la de haber ejecutado el arrendatario, sin consentimiento de la propiedad, como así reconoce el propio demandado, obras que alteran la configuración de la casa en cuestión, causa de resolución prevista en el artículo 114 número 7 de la L.A.U de 1964. Pues no otra cosa puede entenderse si se tiene en cuenta, según el informe pericial emitido por el Sr. Nicolas , que en la zona que originariamente era un patio, se ha recrecido el pavimento mediante obra constructiva en quince centímetros (15 cm.) de altura, reduciéndose con ello el espacio, de otro lado, se ha cerrado completamente ese patio mediante una cubierta de fibrocemento y lucernario de placa traslúcida, por lo que se ha creado una habitación estanca donde antes había un patio, aunque estuviera parcialmente cubierto con una uralita, finalmente, se ha colocado una cámara frigorífica de grandes dimensiones, como se observa en una de las fotos obrantes al folio 130, que altera considerablemente la volumetría del local, todo lo cual si bien no afecta a la estructura del inmueble, sí incide jurídica y arquitectónicamente en lo que es su configuración, como así también lo entiende el perito mencionado" .

Por otra parte, esta Sala tiene declarado que, por lo que respecta al artículo 114.7 de la Ley especial arrendaticia, es incuestionable que la misma contempla dos situaciones diferenciadas, sin necesidad de concurrencia a la vez, esto es, obras que modifiquen la configuración del inmueble y obras que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción; pues bien, atendiendo a los presupuestos fácticos estimados acreditados en la sentencia recurrida, no admite discusión alguna que la arrendataria del inmueble, ha realizado unas obras de envergadura, que variaron considerablemente la configuración del mismo y supusieron una modificación fundamental, y dado que las obras se ejecutaron sin permiso de la propiedad, la conclusión que se impone es que el supuesto de autos se encuentra incluido en la meritada causa, cuando la descripción fáctica de la alteración de la configuración, que fue declarada probada, ya ha sido antes indicada (por todas, STS de 14 de febrero de 1994 ).

Por último, procede resaltar que esta Sala ha sentado reiteradamente que el Juzgador de instancia posee, en principio, soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en el presente caso, pues lo contrario sería transformar el recurso de casación en una tercera instancia (entre otras, SSTS de 27 de octubre y 15 de noviembre de 1997 ).

TERCERO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa condena de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eleuterio contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de quince de septiembre de dos mil cuatro , aclarada por auto de veintidós de octubre de dos mil cuatro . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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