STS, 10 de Abril de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11034
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 348. Sentencia de 10 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Obras inconsentidas: Realización

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1962, 27 de noviembre de 1985 y 14 de junio de 1991 .

DOCTRINA: Dice la sentencia de 27 de septiembre de 1985 que "según tiene declarada una Jurisprudencia invariablemente mantenida, debiendo ser referida la configuración de un local a la forma del recinto comprendido entre las paredes y el techo que limitan ese espacio, tanto en sentido vertical como horizontal, toda alteración en la traza de esos elementos que le dan peculiaridad física entrañan modificación en la figura, que se producirá a los efectos de la causa resolutoria 7.º del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ", y según la sentencia de 30 de enero de 1991 "en principio ha de entenderse por configuración de un local de negocio la disposición exterior e interior de sus paramentos, de manera que podría pensarse que cuando la distribución de su espacio se altera, acreditándose o aminorándose el de las piezas interiores, a través del cambio de lugar de los tabiques que la determinan se produce un cambio en la configuración del mismo; para que este cambio de la configuración alcance trascendencia a efectos de aplicación del núm. 7 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es necesario, según reiterada jurisprudencia, que las obras que determinen ese cambio de configuración sean de las llamadas fijas o de fábrica, empotradas en el suelo y techo y practicadas con materiales de construcción, sin que por el contrario, quepa aplicar este precepto cuando se trate de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelo y techo, mediante obras de albañilería"; doctrina que se reitera en sentencias de 11 de febrero y 8 de marzo de 1993 .

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por doña Mercedes , representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y asistido de la Letrada doña Lourdes Mesa Gómez; siendo parte recurrida el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Muñoz de Juana y asistido del Letrado don Ángel Maz Solet.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Primitivo Hernández Domínguez, en nombre y representación de doña Mercedes , formuló demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz, contra el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad (representado por don Joaquín Cortés Sánchez), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de autos, se condenase a la parte demandada a desalojar y dejar a disposición de la parte actora el local de negocio sito en la planta segunda, letra C, del núm. 23 , de la calle Enmedio, de esta ciudad.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don José María García García, en representación del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimase la demanda y se impongan a la actora; las costas del procedimiento.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Estimo la demanda formulada por don Primitivo Hernández Domínguez en nombre y representación de doña Mercedes contra el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno al demandado a estar y pasar por la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la planta segunda, letra C, del núm. 23, de la calle Enmedio, de esta ciudad, y en consecuencia a desalojarlo, dejándolo libre, vacío y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlos dentro del término legal, y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad contra la sentencia pronunciada el 16 de octubre de 1990 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid) debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la excepción de falta de legitimación de la actora debemos desestimar la demanda por ella formulada contra el mencionado Colegio al que se le absuelve en la instancia de las pretensiones de la demanda sin hacer expresa condena respecto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en representación de doña Mercedes , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se formula el presente motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. 2.º Se formula el presente motivo al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 23 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes: quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por doña Mercedes se formuló demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre ella y el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, representada por don Joaquín Cortés Sánchez, Registrador de Torrejón de Ardoz, el día 30 de junio de 1984 y que tenía por objeto el local situado en la planta segunda, letra C, de la calle Enmedio, núm. 23, de Torrejón de Ardoz; como causa de resolución se alega la realización por el arrendatario de obras que modifican la configuración del local sin haber obtenido autorización de la arrendadora

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, previa revocación de la recaída en primera instancia, estimó la excepción de falta de legitimación de la actora,desestimó la demanda y absolvió en la instancia a la parte demandada, por entender que aquélla carecía de legitimación para ejercitar en nombre propio la acción resolutoria emprendida y ello al haber sido adjudicadas a los hijos de la demandante las dos fincas regístrales que integran el local litigioso en la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia practicada en escritura pública de 15 de abril de 1986, al fallecimiento de don David , esposo de doña Mercedes .

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de 8 de mayo de 1953, 3 do abril de 1963 y 14 de junio de 1991 , en la que se establece que para ejercitar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento basta que el arrendador acredite tal condición, sin que sea este procedimiento adecuado para discutir si es propietario o no; motivo que ha de ser acogido de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se invoca y que ha sido desatendida por el Tribunal de instancia; así la citada sentencia de 3 de abril de 1963 afirma que "el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado, por así disponerlo el párrafo 1.º del art. 1 14 de la Ley especial"; y en el mismo sentido la sentencia de 27 de noviembre de 1985 se refiere a "la conocida doctrina legal que el locatario no puede negar legitimación ad causam a la persona o entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora -sentencias de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975 - por lo que si tal cualidad viene conferida por el vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio -sentencias de 8 de junio y 30 de octubre de 1957 -, el arrendatario que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio". En el presente caso, otorgado el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide por la actora-recurrente doña Mercedes como arrendadora, no puede negarse a la misma, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada de tan meridiana claridad, la legitimación para promover el litigio origen de este recurso sin que proceda entrar a examinar las cuestiones relativas a la propiedad actual de los bienes arrendados por ser cuestión ajena a su objeto. La estimación de este motivo lleva, sin necesidad de entrar en el estudio del segundo, a la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Tercero

Casada y anulada la sentencia a qno, adquiere este Tribunal facultades de instancia que le obligan a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no son otros que determinar si las obras realizadas por el arrendatario en el local objeto del contrato son causa de resolución al amparo del art. 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción de 1964 .

Las obras denunciadas consisten, según resulta de la conjunta apreciación de las pruebas obrantes en los autos, en la colación en el pasillo al que dan todas las habitaciones del local de una puerta en su parte intermedia que ocupa todo el ancho del pasillo y que se eleva hasta unos 15 centímetros del techo, espacio éste ocupado por una tabla del mismo material que la puerta; la puerta carece de cerradura y divide el pasillo en dos. El tabique sobre el que descansa la puerta se encuentra prolongado en unos 10 centímetros, apareciendo el zócalo inferior como cortado, es decir, que no llega hasta la puerta.

Dice la sentencia de 27 de septiembre de 1985 que "según tiene declarado una jurisprudencia invariablemente mantenida, debiendo ser referida la configuración de un local a la forma del recinto comprendido entre las paredes y el techo que limitan ese espacio, tanto en sentido vertical como horizontal toda alteración en la traza de esos elementos que le dan peculiaridad fisica entrañan modificación en la figura, que se producirá a los electos de la causa resolutoria 7.º del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ", y según la sentencia de 30 de enero de 1991 "en principio ha de entenderse por configuración de un local de negocio la disposición exterior e interior de sus paramentos, de manera que podría pensarse que cuando la distribución de su espacio se altera, acreditándose o aminorándose el de las piezas interiores a través del cambio de lugar de los tabiques que la determinan se produce un cambio en la configuración del mismo; para que este cambio de la configuración alcance trascendencia, a electos de aplicación del núm. 7 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es necesario, según reiterada jurisprudencia, que las obras que determinen ese cambio de configuración sean de las llamadas fijas o de fábrica, empotradas en el suelo y techo y practicadas con materiales de construcción, sin que por el contrario, quepa aplicar este precepto cuando se trate de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelo y techos, mediante obras de albañilería"; doctrina que se reitera en sentencias de 11 de febrero y 8 de marzo de 1993 ; por otra parte, como dice la sentencia de 20 de julio de 1993 , con cita de otras anteriores el concepto de configuración y alteración de la cosa arrendada es algo contingente y circunstancial a examinar en cada caso".

La doctrina expuesta lleva a la desestimación de la demanda ya que las obras realizadas aunque lo han sido sin el consentimiento o autorización de la arrendadora, carecen de la entidad suficiente paraentender que por ellas se ha alterado la configuración del local pues no resulta modificada la distribución de los espacios comprendidos entre sus muros perimetrales ni se ha procedido a un cambio de los tabiques interiores que de nueva forma a las distintas habitaciones de que consta el local, dándoles mayor o menor extensión; no obstante apoyarse la puerta colocada en el pasillo en una extensión del tabique realizada de fábrica, no puede afirmarse que se haya alterado la estructura del pasillo creando zonas distintas y separadas en lo que antes era un espacio único.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 149, apartados 1 y 2, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, procede imponer las costas de primera instancia a la parte actora, sin que haya lugar a hacer especial condena en las causadas en los recursos de apelación y casación, por no apreciarse temeridad en los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mercedes contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1991 , que casamos y anulamos. Y con revocación de la dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Torrrejón de Ardoz de fecha 16 de octubre de 1990 , debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por doña Mercedes contra el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad sobre resolución del contrato de arrendamiento, absolviendo a la entidad demandada. Condenamos a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena en las causadas en los recursos de apelación y casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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