SAP Toledo 244/2002, 1 de Julio de 2002

PonenteJULIO J. TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2002:649
Número de Recurso119/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2002
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

D. JULIO J. TASENDE CALVOD. EMILIO BUCETA MILLERD. RAFAEL CANCER LOMA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 119/02

Juzgado: TORRIJOS - 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA

SENTENCIA Nº 244

En la ciudad de Toledo, a uno de julio de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 119/02, dimanante del juicio de menor cuantía número 256/00 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Torrijos, en el que son partes, como apelante, D. Luis Francisco D Dª. Marta , representados por la Procuradora Sra. Pérez Ferrer y dirigidos por el Letrado Sr. Gómez López, y, como apelada, Dª. Maite , representada por la Procuradora Sra. Faba Yebra y dirigida por la Letrada Sra. Filgueiras Sánchez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día veintiuno de diciembre de dos mil uno, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Faba Yebra, en nombre y representación de Dª. Maite , debo condenar y condeno a D. Luis Francisco y a Dª. Marta , a pagar a la parte actora la suma de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000.- ptas); no procede especial imposición en cuanto a las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Pérez Ferrer, en representación de D. Luis Francisco Y OTRA, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 18 de junio del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

El momento procesal adecuado para ejercer el control de admisibilidad del recurso de apelación, que corresponde hacer de oficio y en todo caso al juzgador de primera instancia, sin perjuicio de las facultades que en definitiva corresponden al Tribunal "ad quem", es el inmediatamente posterior a la preparación del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por preparado o en la que se deniega dicha preparación (art. 457.3 y 4 de la L.E.C.).

Pudiera pensarse que la inadmisión del recurso por el Juez "a quo" en esta fase inicial sólo se puede basar en la irrecurribilidad de la resolución apelada o en la vulneración del plazo de preparación del recurso, si nos atenemos al tenor literal del art. 457.3 y 4 de la L.E.C. Sin embargo, la expresión "al prepararlos" contenida en el art. 449.1, que sitúa el cumplimiento de los requisitos especiales de adminisibilidad en el momento de la preparación del recurso, permite entender que este control de admisibilidad comprende, además de los presupuestos especiales, previstos en el art. 449 de la L.E.C., y con mayor razón, los generales del art. 448, en particular el gravamen de la resolución recurrida para el apelante, lo cual nos lleva a una interpretación amplia y flexible del citado art. 457.4, que solo alude expresamente al incumplimiento de "los requisitos a que se refiere el apartado anterior" respecto a la preparación del recurso, esto es, el carácter apelable de la resolución y la preparación dentro de plazo, ya que la especialidad de esta norma, concretada a la apelación, no excluye la aplicación de aquellas disposiciones de proyección general a todos los recursos.

Parece clara la voluntad del legislador (Exposición de Motivos, parágrafo XII, último párrafo; y art. 527.1) de situar el conocimiento de la firmeza total o parcial de la sentencia, y su condición de provisionalmente ejecutable, en el momento en que se tiene por preparado el recurso. Precisamente la necesidad de comprobar el perjuicio o gravamen de la resolución, su grado de firmeza, y el cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales es la que justifica la exigencia de que en el escrito de preparación el apelante manifieste su voluntad de recurrir, con cita de la resolución apelada y expresa mención de "los pronunciamientos que impugna" (art. 457.2 L.E.C.). De ahí que no pueda afirmarse que este requisito carece de trascendencia y tampoco que la ley no establece consecuencia alguna en caso de incumplimiento. Partiendo de la interpretación amplia del art. 457.4 a la que necesariamente conduce la lectura conjunta del precepto con las disposiciones generales contenidas en los citados arts. 448 y 449, cabe entender que la omisión de las exigencias previstas en el art. 457.2 debe conducir igualmente, y aún cuando no se diga expresamente en el apartado cuarto de la norma, a la denegación de la preparación y consiguiente inadmisión del recurso. Lo que ocurre es que, a diferencia de los requisitos del apartado tercero del art. 457, el incumplimiento de los contemplados en el apartado segundo no debe conllevar la automática inadmisión del recurso, lo que explicaría el silencio del legislador al respecto, y puede aceptarse en tal caso la posibilidad de subsanación (art. 231 L.E.C.), dando a la parte apelante la oportunidad de corregir estos defectos del escrito de preparación antes de acordar su denegación. Todo ello, sin perjuicio de...

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