STS, 2 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Sexta; recurso 302/2007), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala (Sección Sexta; recurso 192/2008) del indicado orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Victorino contra la Resolución de 30 de enero de 2007 del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Economía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de octubre de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que no se accede a la expedición del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), y la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), para conocer del recurso interpuesto por D. Victorino contra la Resolución de 30 de enero de 2007 del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Economía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de octubre de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que no se accede a la expedición del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado", se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Trbunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de septiembre de 2009, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 1 de octubre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una resolución de 30 de enero de 2007 del Secretario General Técnico, dictada por delegación del Secretario de Estado de Economía, que desestima un recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de octubre de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que no se accede a la expedición del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado".

SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el que se interpuso inicialmente elrecurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al emanar el acto originario de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en un asunto que no es de personal, confirmada por el Secretario de Estado, por lo que es de aplicación el artículo 11.1.a) LJCA, al haber introducido la reforma operada por la LO19/2003 , una modificación en el artículo 11.1 b) respecto de la competencia para conocer de los actos dictados por el Secretario de Estado y Ministro en materia de personal cuando se rectifiquen, en vía de recurso, actos de órganos inferiores. Que por tanto, debe entenderse que la competencia que con carácter general se establece a favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo es cuando el acto originario proceda de dichas autoridades o confirme en vía de recurso el acto del órgano inferior.

Por su parte, la Sala de la Audiencia Nacional entiende que la resolución impugnada no tiene encaje en el artículo 11.1 b) LJCA , porque no es una resolución del Secretario de Estado que rectifique en vía de recurso -como exige el precepto- otro acto de un órgano del Ministerio con competencia en todo el territorio nacional, sino que la resolución del Secretario de Estado confirma el acto del Director General en vía de recurso, de forma que el supuesto está excluido de la atribución de competencia efectuada por el citado precepto. Por el contrario, estima aplicable el artículo 10.1.j) LJCA que atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

TERCERO. - Dispone el artículo 11.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión, aquí a tener en cuenta, posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , lo siguiente: "La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia: (...) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional".

Pues bien, en el caso examinado se impugna un acto procedente del Secretario de Estado de Economía (por delegación el Secretario General Técnico), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de octubre de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que no se accede a la expedición del Diploma de "Mediador de Seguros Titulado", y que, por tanto, confirma la misma, lo que excluye la competencia de la Audiencia Nacional en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1.b) de la Ley a la que se viene aludiendo, que exige que el acto del Ministro o Secretario de Estado rectifique el dictado por otro órgano con competencia en todo el territorio nacional.

Dado lo expuesto, y al estar en el presente caso ante una actuación administrativa no atribuida expresamente a la competencia de un órgano de este orden jurisdiccional, preciso es entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en aplicación del fuero residual previsto en el art. 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO.- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Ricardo Enriquez Sancho D. Jose Manuel Sieira Miguez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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