SAP Girona 456/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2007:1668
Número de Recurso504/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 504/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 FIGUERES

Procedimiento: nº 152/2005

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 456/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintiseis de noviembre de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Doña Leonor, representado/a por el/la Procurador/a Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendido/a por el/la Letrado Doña HELENA ROSICH ESTRAGO.

Ha sido parte apelada HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A Y AGIP ESPAÑA S.A., representado/a por el/la Procurador/a Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Doña Leonor contra HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y AGIP ESPAÑA S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Desestimar la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Leonor contra las entidades Agip España S.A y HDI Hannover International España, Seguros y Reaseguros S.A. Se impone a la demandante el pago de las costas devengadas en la presente instancia. "

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veintiseis de noviembre de dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso la demandante, que ha visto desestimada su pretensión de ser indemnizada por las lesiones sufridas a resultas de una caída en la gasolinera de una de las sociedades demandadas, alega que la sentencia de primera instancia carece de la suficiente motivación, por lo que infringe lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución y el 218.2 de la LEC.

De la lectura de dicha resolución se desprende sin ninguna duda que lo que ha llevado al magistrado que la redactó a desestimar la demanda es que no se habría probado que la demandante resbalase al pisar una mancha de combustible o de aceite, porque las manifestaciones en este sentido de su marido y una amiga que se encontraban con ella en la gasolinera no son suficientes si se tiene en cuenta la relación que tienen con ella.

Por tanto, la sentencia no carece de motivación ya que argumenta porqué desestima la demanda. Sus fundamentos pueden ser escasos pero también son suficientes para que se pueda conocer el criterio del juez que la dictó, de manera que la parte litigante disconforme pueda recurrir en apelación intentando desvirtuarlos.

Es distinto que la apelante no esté de acuerdo con este criterio, lo que no afecta al deber constitucional de motivación sino al siguiente motivo del recurso, basado en la errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se basa, precisamente, en la errónea valoración de la prueba practicada. En síntesis, la apelante defiende que del conjunto de pruebas practicadas a lo largo del procedimiento queda acreditado que se cayó en la gasolinera propiedad de una de las demandadas y que motivó la caída un resbalón de la demandante al pisar una mancha de combustible o aceite que había en el suelo.

Para que pueda estimarse la petición de la demandante es necesario, primero, que se demuestre que se cayó en la gasolinera y, segundo, que la caída la motivó la existencia de la indicada mancha, prueba que le incumbe a ella con arreglo al adecuado entendimiento de la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1.902 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como de los dispuesto en el artículo 217 de la LEC.

No puede haber duda alguna de que la caída se produjo en dicho establecimiento de abastecimiento de carburante. Ni siquiera lo niega el encargado de la misma el día que se produjo el hecho. Además, se extendió el oportuno parte en una hoja de la sociedad explotadora donde sin ninguna duda se dice que se produjo la caída. Evidentemente no tendría ningún sentido que se rellenase el mencionado parte si la caída no se hubiera producido en dicho lugar. Por lo demás, este hecho queda corroborado tanto por la declaración de los dos testigos presentados por la demandante, su marido y una amiga que se encontraban con ella en dicho lugar, como de la propia demandante.

En cuanto a lo segundo, los indicados testigos siempre han sido coherentes al narrar que la caída se produjo al pisar la demandante una mancha de combustible o de aceite que había en el suelo de la zona de la gasolinera dedicada a que los vehículos puedan repostar...

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