AAP Madrid 92/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2018:938A
Número de Recurso65/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución92/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0071347

Recurso de Apelación 65/2018 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 390/2017

APELANTE: D. Baldomero

PROCURADOR Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN

APELADO: CLINICA FUENSANTA SL

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

A U T O Nº 92/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 390/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid seguido entre partes; de una como demandante-apelante D. Baldomero, representado por la Procuradora Dña. Mª Blanca Fernández de la Cruz Martín; y de otra, como demandada-apelada CLINICA FUENSANTA, representada por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid en fecha 5 de septiembre de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la cuestión planteada, de la que deberán entender los órganos de la Jurisdicción contencioso- Administrativa, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de igual naturaleza del auto apelado.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

D. Baldomero formula recurso de apelación contra el auto que estimó la declinatoria interpuesta por Clínica Fuensanta SL por falta de jurisdicción, al considerar que la competente era la contencioso-administrativa.

Las razones de la decisión judicial fueron, en esencia, que la demanda de responsabilidad civil por la asistencia sanitaria prestada se dirigió contra el médico responsable de la operación quirúrgica y la Clínica Fuensanta, entidad colaboradora del servicio público de salud a que acudió el actor en su condición de afiliado a la Seguridad Social. Y así, conforme a la Disposición Adicional duodécima de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al auto dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2010 correspondía su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo, en todo caso. Sin embargo, no siendo una cuestión con respuesta uniforme por parte de la jurisprudencia menor, no procedía hacer una expresa condena en costas.

El Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido para informe sobre jurisdicción entendió que en aplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2-e) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa en su redacción dada por LO 19/2003 de diciembre de modificación de la L.O.P.J, y Disposición Adicional Duodécima de la ley 30/1992, dirigiéndose el procedimiento contra la Clínica Fuensanta, centro sanitario concertado con el Servicio de Salud del Comunidad de Madrid, son competentes para el conocimiento del presente proceso la Jurisdicción Contenciosa- administrativa.

La demandada apelada se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la resolución recurrida cuya confirmación interesó con imposición al apelante de las costas causadas.

SEGUNDO

Sobre la jurisdicción competente para conocer de las demandas por responsabilidad civil sanitaria contra clínicas privadas concertadas o colaboradoras en la gestión del servicio público de salud .

  1. - Sobre la jurisdicción competente.

    Para la decisión del recurso se ha de considerar que la demanda que ha dado origen a este procedimiento civil se dirige, exclusivamente, contra una clínica privada que prestó la asistencia sanitaria a un afiliado de la seguridad social por derivación del servicio público de salud y contra el médico que en esta realizó la intervención quirúrgica.

    La cuestión a dilucidar y sobre la que debe bascular el recurso, habrá de serlo, por tanto, si la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de una demanda de responsabilidad por asistencia sanitaria entablada contra una clínica privada y el médico que en aquella preste sus servicios.

    No admite dudas que de haber sido demandada la Administración sanitaria junto con los anteriores sujetos la competencia vendría atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa. Efectivamente, la legislación y la doctrina jurisprudencial han legitimado la ampliación del sujeto pasivo en el proceso contencioso administrativo; precisamente, una de las novedades que introdujo la Ley 4/1.999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común fue la redacción de la disposición adicional 12 ª del siguiente tenor: « la responsabilidad patrimonial de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión

    de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación prevista en esta ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso.»

    Por su parte, el artículo 2 e) de la Ley reguladora del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, tras la redacción operada por Disposición Adicional 14.ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone que aquél conocerá de "la responsabilidad...

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