STS, 23 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por los HEREDEROS DE Mauricio ; Dª Antonia , D. Valeriano y Dª Dulce , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalia Rosique Samper, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de octubre de 2007, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, como consecuencia del contagio de Hepatits C, derivada de la asistencia sanitaria recibida del Institut Català de la Salut (I.C.S.).

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 285/2004 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 26 de octubre de 2007 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio sucedido por sus herederos DÑA. Antonia , D. Valeriano y DÑA. Dulce contra la resolución arribada indicada. 2º) Sin imponer las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de los HEREDEROS DE Mauricio ; Dª Antonia , D. Valeriano y Dª Dulce , interponiéndolo en base a un único motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 139 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se case y revoque la dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y se condene a las Administraciones demandadas a abonar la cantidad de 300.506,09 euros a los herederos del actor Mauricio como consecuencia del contagiode VHC derivada de la asistencia recibida del Institut Català de la Salut".

TERCERO.- La representación procesal del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado y, por consiguiente, confirme la sentencia hoy recurrida".

CUARTO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE CATALUÑA también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia inadmitiendo y/o desestimando el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo de casación -que la parte recurrente encabeza con el epígrafe "responsabilidad objetiva de la Administración Sanitaria", para afirmar desde el inicio de su desarrollo argumental que es a partir de esa premisa como ha de analizarse el caso enjuiciado- denuncia la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, así como de la jurisprudencia, con cita de las SSTS de 31-5-1999, 4-4-2000, 1-4-1995 y 28-2-1995, más la de la Audiencia Nacional de 15-11-2000 .

SEGUNDO.- Aunque la cuestión principal que analiza la Sala de instancia en su sentencia, sustentando o dando lugar a su pronunciamiento, nada o poco tiene que ver con la necesidad de precisar la naturaleza jurídica, objetiva o no, de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, aquel epígrafe y aquel inicio nos obligan a recordar que nuestra jurisprudencia matiza, modula, sobre todo en el ámbito de la denominada medicina curativa o asistencial, afirmaciones como las que ahí se contienen, introduciendo para ello como primer elemento corrector el de la "lex artis". Así, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria".

O recordar, en la misma línea, que el inciso segundo del artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , según la redacción dada por la Ley 4/1999 , dispone que "No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

TERCERO.- Pero como decíamos, no es una determinada percepción de cuál sea la naturaleza jurídica de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria la que sustenta el pronunciamiento de la Sala de instancia. Lo que realmente determina su fallo desestimatorio es la conclusión que alcanza sobre el nexo causal que necesariamente habría de existir entre la actividad de dicha Administración y el contagio del virus de la hepatitis C (VHC) que padeció el actor. Nexo causal que a juicio de dicha Sala y según resulta de su sentencia no puede ser afirmado .

Así, tras expresar que la demanda se refiere a tres posibles causas del contagio (transfusiones de sangre; sometimiento a un tratamiento de hemodiálisis; y extracción de piezas dentarias), valora los elementos de prueba aportados al proceso y las descarta o no tiene por acreditadas: "Ninguna prueba se ha practicado en autos relativa a la posibilidad de que el contagio pudiera ser debido a los tratamientos de hemodiálisis", dirá al inicio del párrafo segundo del fundamento de derecho quinto. La extracción de piezas dentarias "no es causa de contagio, según se desprende de la prueba pericial", dice al final de ese mismo párrafo. Anticipa en el siguiente, antes del análisis detallado de las dos pruebas periciales médicas practicadas, que ni siquiera ellas "permiten concluir que el contagio fue debido a alguna de las transfusiones sanguíneas". Y fijándose en la posibilidad que admiten esas dos pruebas o informes, afirma por último, en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto, que "según la prueba pericial no existe inconveniente alguno, desde el punto de vista de la pericia, para admitir que el contagio pudo producirse entre 1971 y 1985, puesto que la hepatitis C puede presentar largos periodos de infección subclínica". Es decir, admite como mera posibilidad, en cuanto no descartada por aquellos informes, que el contagio se produjera, biencon ocasión del largo tratamiento que el actor hubo de recibir por el traumatismo sufrido en accidente de moto, bien en las sesiones de hemodiálisis a las que se sometió en aquellos años; pero afirma acto seguido que en esas fechas la detección del virus aún no era posible según el estado de la ciencia, por lo que "estaríamos ante un daño que el perjudicado tiene el deber de soportar".

CUARTO.- Fijándonos ya en lo que la parte realmente argumenta en aquel único motivo de casación, su desarrollo y contenido, tras aquel epígrafe y aquel inicio, es en síntesis el siguiente: Sin traer a colación estudio alguno de aquellos informes periciales, ni una crítica fundada de la valoración que de ellos hace la Sala de instancia; olvidando las importantes afirmaciones que allí se hacen, entre ellas las relativas al resultado negativo de presencia de VHC en la sangre suministrada en las transfusiones documentadas; y basándose sólo, o así parece, en que en ninguno de los análisis realizados al actor desde el año 1990 apareciera un resultado positivo del VHC, afirma en primer término que "el contagio se realizó con posterioridad a 1990"; añadiendo a continuación que la consideración del Tribunal que no da por acreditado tal hecho, basada en que, según las periciales practicadas, a partir de esa fecha era obligatoria la realización de la prueba de detección del VHC, olvida que "el mero hecho de que se deban realizar no significa que realmente se hayan llevado a cabo y que, de haberlo hecho, las mismas se hayan realizado correctamente y sin error alguno" (extremo, éste, en el que deja de referirse a una aclaración de uno de los peritos en la que se afirma que en las pruebas de detección del VHC en los concentrados de hematíes suministrados no cabe hablar de falsos negativos, dado que la conservación es correcta). Indica acto seguido que la vía principal de contagio del VHC es la sanguínea, y a partir de ahí y del hecho, o así parece, de que el actor fuera tratado por su insuficiencia renal crónica desde mediados de los años noventa, deduce como "claro y evidente" que el contagio se produjo "a través de las transfusiones realizadas o la utilización de máquinas de hemodiálisis infectadas" (sin referencia, crítica ni valoración, aquí, de aquella afirmación de la Sala de instancia relativa a que la parte actora no interesó prueba alguna tendente a acreditar la falta de asepsia de dichas máquinas o el incumplimiento de los protocolos). E invoca finalmente que tanto los peritos como la Sala de instancia consideran como posible que el contagio se produjera en el ámbito sanitario pero en las transfusiones que se realizaron (probablemente, aunque sin constancia de su existencia, dice dicha Sala) en 1971 y/o 1985; en cuyo caso, a juicio de la parte, ésta no debió eximir de responsabilidad al servicio de salud, "puesto que el artículo 139 de la Ley 30/1992 establece una responsabilidad objetiva de la Administración, aun en el supuesto de que funcione con normalidad, como aparentemente ocurrió si se considera que el contagio se produjo en 1971 o 1985".

QUINTO.- Expuesto lo anterior, podemos ya tomar decisión sobre aquel único motivo de casación. Aunque el mismo no merece el pronunciamiento de inadmisibilidad que pretende una de las partes recurridas, pues no es sólo una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba lo que en él subyace; sí es claro que en los términos en que se formula no puede prosperar:

De un lado, porque lo que en él se argumenta no sirve para combatir de modo adecuado ni eficaz aquella conclusión de la Sala de instancia que no da por acreditado el nexo causal entre la actividad de la Administración sanitaria y el contagio del VHC. El abanico de las posibles causas del contagio señaladas en la demanda; las dudas que la parte mantiene finalmente en su motivo sobre la época en que se habría realizado la o las transfusiones hipotéticamente causantes del mismo; y, sobre todo, la ausencia en su escrito de interposición de este recurso de un estudio de aquellos informes periciales y de una crítica fundada de la valoración que de ellos hace la Sala de instancia, son circunstancias que valoradas en su conjunto nos impiden modificar aquella conclusión, pues hemos afirmado en sentencias, entre otras, de 11 de julio y 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 y 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, o, últimamente, de 13 de julio de 2007 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, aun siendo una cuestión jurídica revisable en casación, habrá de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. No es nada de ello, en modo alguno, lo que se deduce del contenido argumental del motivo, tal y como resulta de la síntesis del mismo que hemos hecho en el anterior fundamento de derecho.

Y de otro, en lo que hace a aquel argumento alternativo y último del motivo de casación, porque es doctrina jurisprudencial sentada a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2000 , a la que se refieren otras muchas, entre ellas las recientes de 13 de julio de 2007 y 22 de enero de 2008, aquella que afirma que no era un daño antijurídico y sí un riesgo a soportar por el paciente, el consistente en el contagio del virus de la hepatitis C que hubiera podido producirse con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1989, con la consiguiente exclusión entonces de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por tal causa.SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe a minutar contra ella por el concepto de honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Antonia , D. Valeriano y Doña Dulce , herederos de D. Mauricio , interpone contra la sentencia que, con fecha 26 de octubre de 2007, dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 285 de 2004. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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