STS, 11 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2766/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Dña. María Rosa y D. Jose Carlos , en su propio nombre y en el de su hijo Carlos Ramón , contra la Sentencia de 25 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contencioso-administrativo nº 442/2010 , sobre responsabilidad patrimonial.

Han sido partes recurridas la Letrada de la Junta de Extremadura en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora Dña. Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich España Día de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, de fecha 14 de enero de 2010, que deniega a los recurrentes la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

Que desestimando el Recurso interpuesto por Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DOÑA María Rosa y DON Jose Carlos frente al acto al que se refiere el primer fundamento, confirmamos el mismo, ello sin imposición en costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se estimen los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de marzo de 2013 , se admite el recurso al desestimar la causa de inadmisión por razón de la cuantía que había sido sometida a la consideración de las partes mediante providencia de 1 de octubre de 2012.

QUINTO

Las recurridas --Junta de Extremadura y Zurich España Día de Seguros y Reaseguros-- presentaron sendos escritos de oposición, solicitando que se desestimen las pretensiones de los recurrentes, con imposición de costas a los mismos.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de abril de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora y entonces recurrente, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, de fecha 14 de enero de 2010, que deniega a los recurrentes la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial sanitaria.

Tras hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria y del reparto de la carga de la prueba, la sentencia señala, al valorar el material probatorio, que «el dictamen emitido por el Doctor Argimiro , cobra especial relevancia. En primer lugar se trata de un Catedrático de obstetricia y ginecología y miembro de la SEGO, es decir posee un conocimiento específico del tema en cuestión, además de tratarse de un perito judicial con lo que ello supone. Pues bien, con claridad y expresando los motivos de manera científica, desvirtúa las afirmación del perito de los Recurrentes y se posiciona con los peritos de la Administración y la aseguradora. En primer lugar y por lo que respecta a la asistencia inicial, manifiesta que los síntomas no hacían pensar en factor de riesgo alguno. Por otra parte pone en entredicho la necesidad de la realización de la prueba dímero-D, test que no se suele realizar. En definitiva se comprobó el bienestar fetal, se descartó un parto pretérmino y se trato la infección urinaria. Lo mismo cabe decir de la segunda visita, se llegó a urgencias a las 21.15, se diagnostica DPPNI y se indica cesárea, extrayéndoseel feto a los pocos minutos. Se señala asimismo que el límite de los treinta minutos es para situaciones sumamente urgentes por indicación materna o fetal, la indicación de urgencia materna no existía es más había ingerido alimentos lo que no indicaba una anestesia total y tampoco existían síntomas de sufrimiento fetal. Las técnicas utilizadas en la cesárea fueron las correctas y la extracción de un feto deprimido que necesitó reanimación profunda debe considerarse una sorpresa» .

SEGUNDO

Los motivos en torno a los que se articula el presente recurso de casación son tres, todos por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El primero reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el RD 429/1993 y el artículo 106 de la CE .

El segundo denuncia la vulneración de los artículos 139. 1 y 141.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el RD 429/1993 y el artículo 106 de la CE , por la inaplicación de los artículos 217 , 319 , 326 y 348 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, con infracción de la jurisprudencia dictada al respecto.

Y el tercero alega la lesión de los artículos 139. 1 y 141.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el RD 429/1993 y el artículo 106 de la CE , Ley 30/1995, artículo 217 de la LEC , y artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia de aplicación.

Por su parte, la Administración y la aseguradora recurridas alegan, en síntesis, que la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas porque se ha realizado una correcta valoración de la prueba que acreditaba que no concurría ningún antecedente ni signo clínico que pudieran hacer pensar que la embarazada pudiera tener en la visita al servicio de urgencias un desprendimiento de placenta. Además la prueba "Dimero-D" no estaba indicada ni resulta determinante para su detección.

TERCERO

La sentencia no ha infringido los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el RD 429/1993, y 106 de la CE, lo que nos ha de conducir a la desestimación del primer motivo.

Interesa señalar, antes de nada, que la referencia a la doctrina del daño desproporcionado que se hace en este motivo se encuentra desvinculada de lo razonado por la sentencia, toda vez que la misma no hace aplicación ni mención a la indicada doctrina. Y ello es así porque dicha doctrina no fue invocada por la recurrente en los fundamentos del escrito de demanda, de modo que nos encontramos ante una cuestión que constituye una novedad introducida en el debate casacional respecto de lo que fue la contienda procesal que tuvo lugar en la instancia.

Estamos, en definitiva, ante una " cuestión nueva " que como tal no puede servir de fundamento al recurso, ya que la casación, por su propia naturaleza, fundamento y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia impugnada, esto es, esgrimiendo motivos esencialmente coincidentes con las infracciones que se atribuyen a la sentencia impugnada, ya sea por infracción de normas o jurisprudencia ( apartado d/ del artículo 88.1. de la LJCA ), o bien por los vicios de las normas reguladoras de la sentencia (apartado c/ del citado artículo 88.1). Dicho de otra forma, este motivo supone la introducción en el debate casacional de una cuestión ajena al debate que tuvo lugar en la instancia, por eso es "nueva", que no se ajusta con la técnica procesal propia del recurso de casación, pues mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de una norma cuya aplicación no fue oportunamente interesada, ni considerada por la Sala al decidir el recurso contencioso administrativo.

Además, el desarrollo del motivo primero se concentra en una valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, al copiar fragmentos del informe de la inspección médica, y del contenido del expediente administrativo, cuando sabido es que la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia no puede ser sustituida por la que propone la recurrente, para que este Tribunal de Casación realice otra valoración diferente a la que se hace en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

CUARTO

En todo caso, la sentencia ha tenido en cuenta todos los informes periciales y técnicos que constan en el expediente y en las actuaciones de instancia, y explica por qué ha seguido, esencialmente, el elaborado por un catedrático de ginecología y obstetricia que ha sido el perito judicial nombrado en el recurso contencioso administrativo. En el mismo destaca que la determinación Dimero-D no estaba indicada, atendido el cuadro que presentaba la paciente en la primera visita al servicio de urgencias. Viene al caso precisar, respecto del citado indicador Dimero-D, que no estamos ante una prueba diagnóstica, sino ante un valor que expresa el índice de coagulación de la sangre. Por lo que se concluye que " la asistencia al embarazo fue correcta y adecuada a los protocolos que se aplican en la mayoría de los hospitales españoles ".

Téngase en cuenta, además, que del informe de la inspección se deduce que tanto en la visita previa del día 27 de julio de 2006, como el día siguiente, 28 de julio, en que se practica la cesárea de urgencia, se realizó una asistencia adecuada, pues, en las conclusiones, se indica que en día 27 había " ausencia de sintomatología y la normalidad de las pruebas complementarias ". Recordemos que ese día se había realizado, además de la historia correspondiente, una exploración ginecológica, una ecografía, un análisis de orina y un registro cardiotocográfico reactivo. El resultado de las pruebas hacía pensar en una infección urinaria " ya que el dolor abdominal sobre todo localizado en fosa renal derecha. Es sabido que las infecciones urinarias son frecuentes en las embarazadas sobre todo en el lado derecho por tener este riñón mas dificultad para drenar que el izquierdo. (...) el análisis de orina confirma la existencia de una infracción urinaria ".

Y respecto de la prestación realizada en día siguiente, la paciente llega a urgencias a las 21.15 y a las 22.10 comienza la cesárea, por lo que el tiempo trascurrido " es el requerido para garantizar la adecuada realización del procedimiento quirúrgico ", pues fue preciso realizar la monitorización de la frecuencia cardiaca fetal y la aplicación de la anestesia adecuada al caso.

No podemos entender, por tanto, infringida la "lex artis", cuya observancia o no, determina, además de los presupuestos generales, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

QUINTO

Por lo demás y respecto de la responsabilidad patrimonial, se precisa, en relación con la "pérdida de oportunidad", que nos situemos, para su enjuiciamiento, en el momento en que se producen los resultados iniciales de la actuación sanitaria prestada en la primera visita al servicio de urgencias, en los que se realizan las diferentes pruebas complementarias (exploración ginecológica, ecografía, análisis de orina y registro cardiotocográfico reactivo), cuyo resultado, salvo la infección urinaria, no arroja ninguna señal de alerta. No es posible en dicho momento prever lo que posteriormente se produjo, a tenor de los resultados de las indicadas pruebas.

SEXTO

El segundo motivo que, recordemos, denuncia la vulneración de los artículos 139. 1 y 141.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el RD 429/1993 y el artículo 106 de la CE , por la inaplicación de los artículos 217 , 319 , 326 y 348 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, con infracción de la jurisprudencia dictada al respecto, tampoco puede tener favorable acogida, por las razones que seguidamente expresamos.

El desarrollo del motivo comienza invocando el criterio de la facilidad probatoria y cuestionando la veracidad de la " impresiones de monitorización ", porque no figura el nombre de la paciente, como realizadas el día de la práctica de la cesárea (28 de julio de 2006). Todo ello determina que dicha prueba no debiera haber sido valorada ni por el perito judicial ni por la Sala de instancia. Luego el desarrollo del motivo deriva en una crítica a la sentencia, por su falta de motivación, toda vez que no hace " un esfuerzo de motivación por adveración de los documentos privados impugnados ", porque " en la Sentencia no se entra siquiera a analizar este extremo ".

A lo primero, la negación de las pruebas realizadas, debemos señalar que estamos ante una cuestión nueva que como tal no puede ser abordada en casación, como señalamos en el fundamento tercero al que nos remitimos, pues en el escrito de demanda no se cuestionaban las " impresiones de monitorización ".

Y respecto de lo segundo, es decir, la falta de motivación de la sentencia, atendida la falta de invocación de dicha cuestión en la instancia, su alegato en casación pierde sentido. En todo caso, la motivación es una exigencia de la sentencia, cuya infracción ha de alegarse por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , y no por el apartado d) del citado artículo 88.1 de la misma Ley .

Además, al socaire de la invocación de la doctrina de la facilidad probatoria, lo que se vuelve a cuestionar es la valoración de la prueba que ha realizado la sentencia recurrida, lo que no resulta posible en casación, salvo que la misma resulte arbitraria o irracional. Y no lo es porque la Sala de instancia realiza una valoración del material probatorio conforme al artículo 348 de la LEC , según las reglas de la sana critica, como refleja la sentencia en el fundamento de derecho cuarto. De modo que tal apreciación ni ha infringido las normas sobre la valoración de pruebas tasadas, ni se ha realizado de forma arbitraria, ilógica o caprichosa, porque se hace una valoración ponderada del material probatorio, centrada esencialmente, como antes señalamos, en la prueba pericial realizada en el proceso.

SÉPTIMO

En el motivo tercero desarrolla con mayor detalle, al socaire de la infracción de los artículos 139. 1 y 141.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el RD 429/1993 y el 106 de la CE, Ley 30/1995, 217 de la LEC, y 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia de aplicación.

En relación con la doctrina del daño desproporcionado debemos ahora remitirnos a lo expuesto al abordar al motivo primero de casación.

Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, " como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria " ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 ).

Por cuanto antecede procede desestimar los motivos de casación y declarar no haber lugar al recurso.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 2.000 euros para cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosa y D. Jose Carlos , en su propio nombre y en el de su hijo Carlos Ramón , contra la Sentencia de 25 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contencioso-administrativo nº 442/2010 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, con el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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