STS, 8 de Marzo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:871
Número de Recurso2383/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Rubio, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 3 de marzo de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada del accidente de trafico ocurrido el 10 de noviembre de 2004.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, y la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 633/2007 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 3 de marzo de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Gobierno de Navarra y desestimando la demanda interpuesta por el actor D. Jose Ramón debemos declarar y declaramos conforme con el Ordenamiento Jurídico la Resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Jose Ramón , interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 14 de enero de 2010, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la Sentencia de 3 de marzo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 633/2007 , con la excepción del motivo segundo, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, que se inadmite; y para la substanciación del recurso de casación en la parte que se admite, remítanse los autos a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita, se expresaran en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

TERCERO

La representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva dictar sentencia inadmitiendo el recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma y, todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., también se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva dictar sentencia por la que desestime totalmente el recurso adverso, con expresa condena en costas del recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de enero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia una pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración pública, que a juicio del actor habría nacido o sería predicable por ser la existencia de una mancha de gasoil en la calzada la causa del accidente de tráfico que sufrió el día 10 de noviembre de 2004.

Ese fallo desestimatorio descansa, en definitiva, en la rotunda afirmación de aquella Sala de que no se ha probado en absoluto que fuera esa la causa del accidente. Afirmación que sustenta en el razonamiento que desarrolla a lo largo del fundamento de derecho tercero de su sentencia, en el que es de ver, como detalles más destacados, aunque no únicos: la referencia a las circunstancias climatológicas, pues ese día caía agua nieve; el desconocimiento de si aquella mancha estaba ya en la calzada, o se derramó del vehículo del actor o del tracto-camión con el que colisionó, dado el choque tan violento que se produjo, en el que aquél quedó totalmente destrozado; la evidencia de que con anterioridad al accidente nadie dio parte de la existencia de tal mancha, habiendo pasado por allí el responsable cuidador de la carretera en dos ocasiones antes del accidente, sin que observara ninguna; y la deducción de que el vehículo circulaba a una altísima velocidad en un tramo con limitación de 80 Km/hora por curva peligrosa a la izquierda, dado el estado en que quedó, un verdadero amasijo de metal, y el trayecto que recorrió "volando" desde la colisión hasta chocar con una bionda al otro lado de la carretera.

SEGUNDO

Así las cosas, ninguno de los motivos de casación admitidos (todos menos el segundo, que inadmitió el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 14 de enero de 2010 ) puede prosperar. En esencia, porque unos hacen supuesto de la cuestión y otros discrepan de la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, sin que estos últimos denuncien aquello que podría habilitar a este Tribunal de Casación para no aceptarla, como sería que esa valoración fuera arbitraria, ilógica o irracional, o que esa Sala hubiera vulnerado al hacerla alguna norma o principio que debiera haber observado en esa labor a ella encomendada.

En concreto, el primer motivo de casación debe ser desestimado porque no se infringe el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , único que en él se cita, cuando se pone a cargo del actor la carga de probar el hecho positivo de que aquella mancha fuera la causa o una de las causas del accidente, y no a cargo de la Administración el negativo de que no lo fuera. Pero además, y ante todo, porque las reglas sobre distribución de la carga de la prueba entran en juego cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos hechos relevantes para la decisión; lo que no es el caso, dada la afirmación con la que concluye aquel fundamento de derecho tercero, en la que expresa cuáles fueron a juicio de la Sala de instancia las causas del accidente, sin incluir entre ellas la repetida mancha.

El tercero , debe serlo porque tampoco se infringe el art. 386.1 de la misma Ley , único que cita, cuando de modo razonado, como hizo aquella Sala en el repetido fundamento de derecho tercero de su sentencia, no se tiene por probada aquella causa. Y además, porque el motivo no se detiene en razonar que no exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos a que se refiere ese fundamento y la conclusión de no dar por probada dicha causa.

El cuarto , porque las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, de las que el motivo cita y trascribe en parte dos, y ninguna de este Tribunal Supremo, no crean jurisprudencia, tal y como resulta del mismo precepto que se dice infringido, art. 1.6 del Código Civil , que no ha podido serlo, por tanto, aún en la hipótesis, que afirma el recurrente, de que aquella Sala no hubiera tomado en consideración lo razonado en esas dos sentencias.

El quinto , porque en él se hace supuesto de la cuestión, ya que sólo podrían haber sido infringidos los artículos 106 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992 si debiera considerarse acreditada la existencia de aquella mancha como causa del accidente.

Y el sexto y último , porque el art. 24.1 de la Constitución no se vulnera por un fallo desestimatorio que, lejos de ser arbitrario o infundado, o de estar basado en circunstancias que hubieran producido indefensión, es, por el contrario, razonado y razonable, sin que se le imputen circunstancias de las indicadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Ramón interpone contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo núm. 633/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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