STSJ Castilla-La Mancha 85/2019, 8 de Abril de 2019

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2019:1027
Número de Recurso390/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución85/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00085/2019

45168 45 3 2016 0000115AP RECURSO DE APELACION 0000390 /2017RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Recurso de apelación nº 390/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 85/2019

En Albacete, a 8 de abril de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 390/2017, siendo parte apelante D. Ovidio

, Dª. María Teresa, D. Pelayo y Dª. Adoracion, representados por la Procuradora. Sra. Caridad Almansa Nueda y defendidos por el Letrado Sr. Ángel Felipe Holgado Torquemada, y como parte apelada el SESCAM, representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos, actuando como parte coapelada MAPRE ESPAÑA S.A, representada por el Procurador Sr. José Luís Salas Rodríguez de Paterna y defendida por el Letrado Sr. José Ángel López Peces Barba, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 6 de octubre de 2017, recaída en el procedimiento ordinario número 29/2016, en materia de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purif‌icación López Toledo .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 6 de octubre de 2017 recayó Sentencia dictada por Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Toledo, en el procedimiento ordinario número 29/2016, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ovidio y de Dª María Teresa, D. Pelayo y Dª Adoracion, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 22-7-2015 ante el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLALA MANCHA, por los daños derivados de la prestación de asistencia sanitaria, actuación administrativa que conf‌irmamos por considerarla ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas a los recurrentes, que no podrán superar los 700,00 euros por cada una de las partes y para todos los conceptos".

Segundo

Formalizado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación se deje sin efecto la apelada, y se dice nueva resolución judicial de conformidad con lo mantenido en el presente escrito de impugnación.

Tercero

Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia por la que se declare conforme a derecho la sentencia recurrida. En los mismos términos se manifestó la representación procesal de la parte coapelada.

Cuarto

Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 4 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el presente recurso de apelación la Sentencia nº 229/2017, de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, en el procedimiento ordinario número 29/2016, cuyo pronunciamiento hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en su día entablado por los hoy apelantes contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada el 22 de julio de 2015, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Dª. Claudia, esposa y madre de los recurrentes, fallecida el 24 de diciembre de 2014, en reclamación de indemnización por importe total de 115.034,40 €.

El Juzgador a quo funda su pronunciamiento desestimatorio al disponer en el FJ3º de la sentencia recurrida: " Aplicando los preceptos antes citados y la jurisprudencia recogida en las Sentencias mencionadas, el recurso no puede ser estimado.

No puede apreciarse la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, y los daños reclamados por los recurrentes. Así, los recurrentes consideran que se produjo un retraso en el diagnóstico del que fue objeto su madre D. Claudia, para que se le realizara un implante de prótesis aórtica transcatéter. No obstante, no se puede llegar a tal conclusión si se tiene en cuenta las pluripatologías que tenía la paciente, entre otras, mastocitosis sistémica agresiva, insuf‌iciencia cardíaca congestiva, estenosis aortica moderada, insuf‌iciencia aortica ligera, insuf‌iciencia mitral ligera moderada, e insuf‌iciencia renal crónica leve reagudizada. Y además, desde el mes de febrero al mes de diciembre, ambos del año 2014, la paciente acudía con asiduidad a distintos servicios sanitarios.

Aunque en el informe pericial emitido en fecha 16-1-2017, por la Doctora Dª Elena, perito designada judicialmente, se considera que podría haberse intentado el implante de prótesis aórtica transcatéter, no obstante, en dicho informe, aunque se cita, no se pondera suf‌icientemente la valoración del riesgo quirúrgico para la sustitución valvular, pues hay que tener en cuenta el juicio clínico del equipo de cardiología.

Tal como se recoge en el apartado noveno del Informe de la Inspección Médica del SESCAM, emitido en fecha 20-1-2016 (folios 383 a 390 del expediente administrativo), a Dª Claudia se le realizaron todas las pruebas diagnósticas que procedían y se le prestaron los tratamientos que correspondían, conforme a las múltiples patologías que dicha paciente padecía. En el apartado décimo de dicho informe se recoge la opinión del Doctor Juan Ignacio, que se pronuncia en sentido desfavorable al implante de prótesis aórtica transcatéter a la citada paciente.

Lo anterior ha sido corroborado por lo manifestado en fecha 18-4-2017, por el perito D. Juan Enrique, designado por la entidad MAPFRE, queaf‌irmó que no hay ningún paciente en el mundo que se la haya implantado una válvula con la patología que presentaba la paciente mencionada.

A la vista de lo anterior, no puede apreciarse la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados por las recurrentes, pues su madre Dª Claudia, tenía varias patologías

de base, lo que impedía que se realizara un implante de prótesis aórtica transcatéter. Teniendo en cuenta tales circunstancias, debemos considerar que la paciente recibió una asistencia sanitaria acorde a la "lex artis", y el daño alegado por los recurrentes no tiene carácter de antijurídico. Es por ello que, por economía procesal, no resulta necesario pronunciarnos sobre la cuantif‌icación de tales daños, ni sobre la indemnización que correspondería a las recurrentes ".

Segundo

La representación procesal de la parte apelante opone a la sentencia de instancia infracción por inaplicación de los arts. 106, apartado 2 de la Constitución, y 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la medida en la que del contenido de la sentencia que se impugna, se exige la presencia de un cierto grado de culpabilidad, negligencia o dolo en los agentes prestadores del servicio público sanitario, esto es, un cumplimiento defectuoso de la lex artis, cuando, tal planteamiento resulta equivocado, pues la responsabilidad que proclaman tales preceptos se deriva de la existencia de un riesgo objetivo, siendo indiferente el elemento subjetivo relativo a la culpa o a la falta de diligencia, denunciando, igualmente, infracción de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que proclama la dimensión objetiva de esta responsabilidad, con cita de las SSTS de 17 de mayo y 11 de abril de 2002 .

Aduce error en la valoración de la prueba, por cuanto que la pericial evacuada por el perito insaculado Dra. Elena, así como de la documental obrante en las actuaciones, se ha constatado que no han sido valorados adecuadamente por el juzgador de instancia en la sentencia que se impugna, a lo que añade la prevalencia que se ha de otorgar al dictamen pericial evacuado por el facultativo insaculado sobre el de aquellos otros facultativos que lo han emitido a instancias de parte.

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