STS 665/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:2541
Número de Recurso1454/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución665/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cornelio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial Las Palmas que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Diaz-Guardamino Dieffebruno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 139/1998, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Y así se declara que el acusado, Cornelio , mayor de edad, aprovechando su conocimiento del interior del comercio SEX-SHOP DIRECCION000 , sito en la CALLE000 , NUM000 , de Las Palmas de Gran Canaria, por haber trabajado en el mismo de forma eventual aproximadamente cuatro meses antes, y con la intención de obtener un lucro personal, entre las 01 y las 04 horas del día 6 de octubre de 1997, consiguió penetrar en el interior del referido establecimiento (sin que se aprecie forzamiento de puerta o ventana), llegando a desmontar con sus propias manos las láminas de una ventana de la oficina existente en el piso alto del local para poder acceder también a dicha estancia. En su conjunto, teniendo en cuenta la tienda y cabinas situadas en la planta baja, así como el interior de la mencionada oficina, el acusado, mediante el forzamiento de la máquina registradora, la de cambio de billetes y dos monederos de dos cabinas, logró apoderarse de los siguientes efectos: a) 414.000 pesetas en metálico; b) 240.000 pesetas en sellos de correos; c) una grabadora marca SONY VHS 24 HORAS valorada en 257.700 pesetas; d) dos gafas de sol marca "Ray Ban", valoradas en 20.000 pesetas; e) unos prismáticos valorados pericialmente en 16.000 pesetas; f) varios juegos de llaves de los locales propiedad de D. Roberto entre los que se encuentran las de su domicilio particular. Aparte de lo indicado, Cornelio , produjo daños por importe de 244,500 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor responsable de un delito robo con fuerza en las cosas tipificado en los art. 237 y 238.3º y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así como a que indemnice a D. Roberto en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UNA MIL QUINIENTAS PESETAS (1.191.500). Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 238.3 y 240 del Código Penal en relación con el artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la única prueba de cargo ha consistido en una prueba de huellas dactilares, que por sí sola no es suficiente para acreditar la comisión del delito de robo sobre todo si es normal que aparezcan sus huellas en el lugar de los hechos al haber desarrollado su trabajo en ese lugar.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, razona sobre la eficacia probatoria del dictamen pericial lofoscópico que identificó las huellas del acusado en el interior del local comercial donde se produjo la sustracción de dinero y diversos efectos. Y así se hace referencia a que el acusado no niega que sus huellas hubieran podido aparecer en el local pero ello lo justifica por haber trabajado con anterioridad en dicho establecimiento. Y el Tribunal sentenciador analiza esa posibilidad y alcanza la convicción de que no es creíble ya que dejó de trabajar en dicho local unos cuatro meses antes de que sucedieran los hechos y no había vuelto a dicho local, y los peritos, que ratificaron en el plenario la identificación sin duda de las huellas como pertenecientes al acusado, habiéndose acotado hasta doce puntos de características comunes, igualmente dejaron bien esclarecido que las impresiones digitales obtenidas eran recientes y aseveraron que era imposible que pudieran tener una antigüedad de cuatro meses. A ello une el Tribunal sentenciador, para complementar su convicción, que por la declaración del perjudicado el autor debió esconderse en el interior de una de las cabinas que existían en el interior del establecimiento, y que ello le era conocido como igualmente era conocedor de los objetos de valor que se guardaban en el local, al haber trabajado allí unos meses antes.

El hecho de que apareciera una huella del acusado en el lugar de los hechos, horas después de producirse la sustracción de dinero y diversos efectos del interior del local comercial, correspondiente al dedo anular de la mano izquierda, habiéndose acotado doce particularidades o puntos característicos coincidentes, es una prueba directa y no mero indicio de que se produjo un contacto del acusado con la ventana de la oficina donde la huella fue recogida, y este contacto es sólo un indicio de la intervención del acusado en los hechos enjuiciados, que no bastaría, pese a su indiscutible entidad y fuerza, para llevar al Tribunal a la convicción incriminatoria en que descansa la condena puesto que la huella pudiera haber sido contactada con anterioridad a la perpetración de los hechos. Sin embargo como razona el Tribunal sentenciador, ese contacto ha sido negado por el propio acusado que niega haber estado en el local en los cuatro meses anteriores y por las concluyentes explicación ofrecidas por los peritos que niegan con rotundidad, dadas las características que ofrecía, que la huella hubiera podido permanecer durante tanto tiempo, y ello complementa la eficacia probatoria de la huella hallada en el local.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la intervención del acusado en los hechos enjuiciados en modo alguno puede considerarse arbitraria, contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia y, en consecuencia, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, sin que el Tribunal hubiese ofrecido duda sobre la convicción alcanzada, lo que igualmente impide que pueda prosperar la alegación del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 238.3 y 240 del Código Penal en relación con el artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este motivo carece claramente de fundamento ya que difícilmente puede sostenerse el sobreseimiento provisional de las diligencias ya que, por lo expuesto al examinar el anterior motivo, existe una autor conocido que ha sido objeto de acusación, y ello en absoluto se ve desvirtuado porque en el inicio de la diligencias judiciales se hubiese acordado el sobreseimiento provisional cuando no se conocía el presunto autor de los hechos.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El motivo, tras hacer una mención general de la prueba pericial, y de las declaraciones depuestas, entra a valorar su contenido, discrepando de la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador, reiterando los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo".

Es de reproducir lo expresado para rechazar el primer motivo. Los dictámenes periciales, y las declaraciones del acusado y testigos, además de no constituir documentos a estos efectos casacionales, en modo alguno contradicen lo que se recoge en los hechos que se declaran probados, como sucede con los dictámenes periciales y las declaraciones del titular del local.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Cornelio , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 15 de diciembre de 1999, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 85/2019, 8 de Abril de 2019
    • España
    • 8 Abril 2019
    ...la Sala Tercera del Tribunal Supremo que proclama la dimensión objetiva de esta responsabilidad, con cita de las SSTS de 17 de mayo y 11 de abril de 2002 . Aduce error en la valoración de la prueba, por cuanto que la pericial evacuada por el perito insaculado Dra. Elena, así como de la docu......
  • SAN 15/2006, 4 de Abril de 2006
    • España
    • 4 Abril 2006
    ...10-1-94, 19-01-95, 2-4-96, 13-10-97, 29-2-2000, 03-11-2001, 20-11-2001, 29-11-2001, entre otras muchas). En nuestra jurisprudencia (SSTS 11-04-2002, 23-01-2003, 08-07-2004 ). En el presente caso concurre una pluralidad de personas y un concierto previo para realizar el transporte de hachís,......
  • SAP Barcelona 241/2017, 13 de Marzo de 2017
    • España
    • 13 Marzo 2017
    ...ofrecido duda sobre la convicción alcanzada, lo que igualmente impide que pueda prosperar la alegación del principio in dubio pro reo ( STS. 665/2002 11.4 ). Se da también entre esos hechos básicos ya referides y el hecho necesitado de prueba "un enlace preciso y directo según las reglas de......
  • SAP Barcelona 186/2017, 27 de Febrero de 2017
    • España
    • 27 Febrero 2017
    ...duda sobre la convicción alcanzada, lo que igualmente impide que pueda prosperar la alegación del principio in dubio pro reo ( STS. 665/2002 de 11.4 ). CUARTO Entendemos que en el caso se dan los primeros ( acceso forzamiento sustracción, identificación del titular de la huella, localizació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR