SAP Barcelona 186/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2017:5497
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución186/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 18-2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 268-2014

JUZGADO DE LO PENAL 28 BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs/Sras.:

Presidente

  1. ANDRES SALCEDO VELASCO

    Magistrados/as

  2. JOSE MARIA TORRAS COLL

    Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

    En Barcelona, a 27.2.2017

    VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA contra Clemente en que el citado ha formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal citado de fecha 21.11.2014 que le condenó como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS de prisión accesorias y costas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada condena al apelante Clemente como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA a la pena de DOS AÑOS de prisión accesorias y costas, en que el citado ha formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal citado de fecha 21.11.2014

SEGUNDO

Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone a su estimación tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente, y se deliberación, votación y fallo del recurso.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atendidas causas de preferente y urgente tramitación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá.

En el contexto de una condena por declarar probado un robo con fuerza en casa habitada en el que el apelante tras romper la cerradura de la puerta principal de la vivienda entró en la misma y se apoderó de joyas, dándose a la fuga

La apelante señala cometido error en la apreciación de las pruebas alegando

  1. que no queda probado por las pruebas acreditada su participación pues la sentencia se apoya en la identificación pericial de una huella del apelante en caja fuerte del interior de la vivienda la apelante

  2. siendo así que la caja donde fue hallada la huella no se puso a disposición de la autoridad judicial, y siendo cierto que la anterior defensa del penado no solicitó contra pericial alguna de la pericial lofoscópica, es evidente que aunque la hubiere pedido no podría haberse hecho por cuanto el soporte no quedó a disposición del Juzgado. Y debió ser puesta a disposición judicial ex art 334 y ss LECRIM y 297 LECRIM causándose con ello una indefensión que no puede ser subsanada sino mediante la libre absolución.

  3. Se habría quebrantado la cadena de custodia pues tal como expuso el agente policial se tomó fotografía del indicio localizado y se llevó a comisaría no quedando claro quien introdujo el resultado en la base de datos toda vez que el agente que hizo el informe manifestó que ya se encontró el indicio fotografiado en la base de datos sin saber quién lo introdujo

  4. que frente a la deducción de la sentencia cabe una posibilidad alternativa plausible como que el acusado hubiera podido estampar su huella de forma ocasional en el objeto mueble donde fue hallada pues los propietarios lo compraron en cualquier establecimiento público donde, por no haberse encontrado nada en su poder de los objetos sustraídos, siendo el elemento mueble donde fue hallada la huella de fácil acceso a cualquiera por venderse en tiendas abiertas al público donde podría ser más que posible que el apelante hubiera estado en contacto con él,, no hay elementos corroborantes del valor de la huella que se discute y siendo que se había adquirido hace 14 años según el dueño y no habiéndose hallado ninguna otra huella en ningún otro espacio del piso, la tesis condenatoria no es la única posible y cabe pensar igualmente en un contacto fortuito con el citado objeto.

  5. No hay solo ausencia de elementos de corroboración sino de pruebas directas pues no hay testigos directos ni fotos ni grabaciones de cámaras de seguridad.,

  6. De donde la valoración y ponderación del juez es errónea al basar en sólo ese indicios, y no el lógica conforme a parámetros de experiencia comúnmente adquiridos.

  7. Quebrantándose los postulados del principio de presunción de inocencia y la prueba indiciaria, por ausencia de pluralidad de indicios, y siendo en todo caso de valor insuficiente.

  8. Igualmente se entiende de forma subsidiaria no respetado el principio in dubio pro reo incide en la idea de que en caso de prueba incriminatoria concurrente con otra de claro signo exonera torio ambas contradictorias entre sí, cuando afecta a elementos esenciales de las mismas, el juez o tribunal de instancia como criterio interpretativo derivado de su personal duda debe inclinarse por la que sea mas favorable para el acusado, no siendo mecanismo estrictamente procesal sobre la forma o método legal de practicarse la prueba misma sino un resorte logístico del juez o tribunal sentenciador que duda entre varias pruebas o sobre la verdadera intensidad de las que pueden ser de cargo. Principio que puede ser estimado infringido en su aspecto normativo cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Entiende que el juez desliza una cierta duda habida cuenta de que a pesar de que se motivo ampliamente la obligatoriedad de haber puesto disposición del autoridad judicial la caja de caudales se omitió revocar tales argumentos y nada en relación a ello se alegó en sentencia entendiendo que ello debió ser suficiente para que se aplicará el principio alegado dictándose una sentencia absolutoria

  9. Por último cuestiona por infracción de ley la indebida aplicación del art. 66.1 punto uno en relación con el

    21.6 y por inaplicación del art. 66. 1.2 pues debiera haberse considerado la atenuante como muy cualificada conforme al acuerdo adoptado por unanimidad por la audiencia de Barcelona deduce de julio de 2012 porque sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización

    inferiores se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 del código penal la paralización de la causa por tiempo superior a dieciocho meses cuando no sea atribuible al propio inculpado por lo que debiera haberse procedido a considerar como muy cualificada la atenuante rebajando un grado el marco enológico por lo que estima debería dictarse sentencia que impone una pena dentro del marco penal lógico de los 12 a 24 meses de prisión

  10. Concluye suplicando la resolución y subsidiariamente la minoración de la pena conforme a lo expuesto

SEGUNDO

Se opone el Fiscal por entender suficientemente motivado el razonamiento de la Sentencia por estimar que la indefensión solo se hubiera producido si la defensa hubiese planteado la necesidad de hacer una contra pericial, cuando lo cierto es que la defensa no planteó durante la instrucción voluntad o petición alguna de realizar una contra pericial de manera alguna al informe pericial obrante en autos,no planteando ninguna cuestión previa en el acto del juicio y dando la documental por reproducida,planteando la supuesta indefensión de su cliente sólo en el presente recurso. Niega también que no se respetara la cadena de custodia, pues de la declaración de los agentes de la autoridad en el acto del juicio quedó patente y claro que preservaron el lugar, llamaron a la policía científica para la recogida de vestigios dactiloscópicos y, una vez hallados los mismos, fueron introducidos en el sistema informático correspondiente siguiendo el protocolo existente. La validez en sí mismo que tiene el informe pericial dactiloscópico de los peritos que declararon en el acto del juicio oral, pone de manifiesto de forma clara indubitada que la huella pertenecía, sin duda, al acusado explicando los puntos coincidentes y sus razones y los motivos por los que llegaron a dicha conclusión ;por último señala el Fiscal hay que aclarar que según el propio perjudicado la citada caja de caudales la recibió en herencia de su padre y no sólo llevaba la citada caja en su poder unos 15 años sino que antes había pertenecido a su padre casi una vida entera por lo que resulta inverosímil pensar que la huella del condenado hubiera llegado a la caja por otros medios, concluyendo que la atenuante está bien apreciada en su carácter de atenuante simple.

TERCERO

La Sentencia apoya la inferencia de la que extrae como resultado el hecho probado y así Lo motiva en el razonamiento primero en que refiere el testimonio del acusado que manifestó no haber estado en la vivienda,siendo así que,señala la sentencia:

" el debate fundamental en esta causa se centra en la autoría y la intervención que los hechos tuvo el inculpado,que negó incluso conocer la localidad donde ocurrieron, o haber estado nunca y asegurando por demás -sin prueba de ninguna clase que lo corroborase- que, como vendedor de un mercado itinerante, ha vendido muchas de las cajas metálicas como las que aparecen las fotografías que constan a los folios 37 y 38 y le fueron mostradas en el acto, fotografías en las que aparece una caja propiedad de Abel donde fue hallada una huella dactilar de aquella caja de caudales heredada por la víctima del robo,de su padre,en 1995, tal y como manifestó en el acto del juicio, lo que...

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