STSJ Castilla y León 187/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución187/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00187/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

SENTENCIA

Sentencia Nº : 187/2021

Fecha Sentencia : 13/10/2021

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 256/2019

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

  1. José Matías Alonso Millán

    Dª. M. Begoña González García

  2. Alejandro Valentín Sastre

    En la ciudad de Burgos, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

    En el recurso contencioso administrativo número 256/2019, interpuesto por Doña Bárbara en su propio nombre y en representación de sus hermanas, Doña Carla y Doña Carmen representadas por el Procurador Don David Nuño Calvo y defendidas por el Letrado Don Gustavo Adolfo Pietropaolo Jiménez, contra, la resolución del Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 3 de octubre de 2020, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 8 de enero de 2019, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, en relación con la asistencia médica recibida por Doña Covadonga en el Hospital Universitario de Burgos.

    Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, representada y asistida por sus servicios jurídicos y la Compañía de Seguros Mapfre España S.A. representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado Don José Luis Arribas Jorge.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 10 de diciembre de 2019.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido y tras completar el mismo conforme lo interesado por la parte actora, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de octubre de 2020, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que:

"1º.Revoqu e el acto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

  1. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria conforme el consta en el contenido y alegaciones de este recurso y se anule el acto administrativo desestimatorio objeto del presente recurso .

  2. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 461.250€ ,o de forma subsidiara, a la cantidad de 450.000€ conforme se ha detallado más intereses legales correspondientes; cantidad actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 34. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.,.."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Junta de Castilla y León, quien contestó a medio de escrito de fecha 10 de enero de 2021 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia en la que se inadmiten las nuevas pretensiones planteadas y se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

Conferido traslado de la demanda igualmente a la parte codemandada, la entidad aseguradora, quien ha contestado a la demanda mediante escrito de 23 de febrero de 2021 en el que se solicitaba se desestime el recurso promovido, se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día siete de octubre de dos mil veintiuno para su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la resolución del Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 3 de octubre de 2020, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 8 de enero de 2019, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, en relación con la asistencia médica recibida por Doña Covadonga en el Hospital Universitario de Burgos.

La parte actora pretende, frente a dichas resoluciones, que se le reconozca la indemnización que reclama en el suplico de la demanda, donde formula la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración pública demandada, por virtud de los daños ocasionados y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada a su madre en el Hospital Universitario de Burgos, en base a los siguientes argumentos:

  1. - Como infracciones de carácter formal:

    1. la existencia de un expediente administrativo y de una historia clínica incompleta, por lo que se invoca infracción del artículo 14 de la Ley 41/2002, la infracción del artículo 17.2 y 39 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, en conexión con el artículo 4.1 del Decreto 101/2005, de 22 de diciembre.

      Ya que se invoca que la primera aportación dilatoria y escalonada en el tiempo del expediente que, ha realizado la Administración de la documentación solicitada, así como la aportación parcial de documentos por la Administración, no aportando al expediente diversos documentos que integran la historia clínica de la paciente, ha colocado en una posición de inferioridad desde el punto de vista probatorio y procesal a la parte actora, y produce un daño moral y personal a los familiares de la fallecida que van descubriendo de forma paulatina nueva información sobre las actuaciones médicas y asistenciales que se realizaron a la paciente, por lo que se considera que ello vulnera los principios invocados en la demanda.

      Se reprochan las referencias subjetivas e inciertas realizadas respecto de los familiares de la paciente, lo que implica la vulneración de los principios de objetividad e imparcialidad y buena fe que debe presidir la actuación de la Administración.

    2. Se invoca la dilación del procedimiento administrativo injustificada y ello como título de imputación, por el daño derivado de la dilación procedimental administrativa, por falta de una resolución administrativa dictada en un plazo razonable, invocando al efecto el artículo 41 de la Ley 30/1992, ya que en el caso presente y partiendo de que el expediente de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito con fecha de registro de entrada 3 de septiembre de 2015 y que no es hasta el año 2019, mediante resolución de 8 de enero de 2019, cuando se resuelve el mismo, sin que existan razones que especialmente justifiquen dicha duración, lo que incluso se recoge en el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León de 5 de diciembre de 2018, por lo que se considera que existe un retraso injustificado por parte de la Administración en dar un respuesta a la recurrente en un plazo razonable.

  2. - Como infracciones de carácter material o de fondo.

    1. Se invoca la existencia de un tratamiento discriminatorio por razón de la edad y enfermedades crónicas previas de la paciente, con ausencia de información suministrada a la paciente titular de este derecho y con vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.

      Ya que en el presente caso se considera que existen indicios racionales de una actuación discriminatoria por los servicios sanitarios, basada en la edad y en la situación de enfermedad crónica de Covadonga, lo que resulta de los datos que constan en la Historia Clínica referidos a los evolutivos y las consideraciones sobre las nulas posibilidades terapéuticas de la paciente para su edad, lo que se repite el 28 de febrero de 2015 cuando se insiste en el mal pronóstico, así como otro dado de dicha discriminación se deriva de la ausencia absoluta en dicha historia clínica desde esa fecha de cualquier información o pregunta a la paciente de los actos concernientes a la salud, siendo tratada como incapaz, privándola de manifestar sus preferencias u opciones posibles en relación con su salud y su vida.

    2. Se invoca respecto de la asistencia e intervención de la paciente, la infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria curativa suministrada a la paciente, con una diagnóstico erróneo, no realización de pruebas y retirada de previa farmacología crónica y suministro de mórficos, ya que no se tuvieron en cuenta los informes previos de Cardiología, ni el tratamiento previamente prescrito, existiendo un error de diagnostico, como resulta del informe pericial aportado como documento 12 de la demanda.

      Que la situación de extrema gravedad que se refleja en el informe de urgencias no se corresponde con la normalidad de los valores del hemograma.

      Se invoca la omisión en relación con las pruebas solicitadas, lo que determinaba un error de diagnóstico, así como el abandono terapéutico de la paciente, ya que se destaca la profusión de pruebas clínicas realizadas el día del ingreso y la escasez de pruebas a partir del ingreso en medicina interna, pese a la indicación de realizar más pruebas diagnósticas o completar estudios sin que ello se realizara, así como siendo una enferma diagnosticada de insuficiencia cardiorrespiratoria, hipertensi ón pulmonar severa, insuficiencia tricúspidea severa e insuficiencia respiratoria crónica, no se haya consultado con cardiología, así como tampoco se consultó, ni se realizaron pruebas respecto al...

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