STS 916/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:5824
Número de Recurso1391/2008
Número de Resolución916/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Juan María y Socorro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Tercera, con fecha diecinueve de Junio de dos mil ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes el acusado Juan María , representado por la Procuradora Doña Maria del Mar Prat Rubio y defendido por el Letrado Don Raimundo Cerezuela Cazalilla; y la acusación particular Socorro , representada por la Procuradora Doña Teresa Garcia Aparicio y defendida por la Letrado Doña Isabel María Ruiz Rueda.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Jaen, instruyó el procedimiento Abreviado

con el número 125/2.006, contra Juan María , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaen (Sección Tercera, rollo 9/2008) que, con fecha diecinueve de Junio de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del examen en conciencia de las pruebas practicadas aparece probado y así expresamente se declaran los siguientes hechos:

1.- El acusado ya referido, cuyas circunstancias personales y antecedentes constan en el encabezamiento de esta resolución, desde el mes de Agosto de 2.005 hasta Marzo de 2.006 mantuvo con Socorro una relación de noviazgo haciendo convivido al principio (meses de Septiembre y octubre) en la localidad de Motril (Granada) en casa de los padres de ella, y posteriormente en Jaén, en una vivienda de un hermano del acusado y en un piso alquilado sito en el Paraje Almodóvar, Comunidad Santo Rostro de Jaén.

Desde el inicio de la relación el acusado ha maltratado física y psíquicamente a Socorro con insultos tales como >, y con agresiones físicas ya desde el inicio de la relación.

2.- En el mes de Septiembre o de Octubre de 2.005, cuando aún convivían en Motril en el transcurso de una discusión ocurrida en el domicilio de los padres de Socorro la golpeó en la espalda, dándole un puñetazo sin que conste que llegara a causarle lesión alguna al no acudir a centro médico ni denunciar estos hechos, por miedo a las represalias por parte del acusado. 3.- Posteriormente el día 2 de Febrero de 2.006, en la vivienda del hermano del acusado sita en el Puente Tablas de Jaén donde convivían también en el curso de una discusión el acusado le arrojó una cartera a Socorro que le alcanzó en un ojo produciéndole un hematoma periorbitario y hemorragia subconjuntival por lo que el siguiente día 4, Socorro acudió al Servicio de Urgencias para recibir asistencia médica por dichas lesiones si bien manifestó en el referido servicio médico que las mismas no eran consecuencia de una agresión sino de una caída accidental en un cuarto de baño. De dichas lesiones tardó en curar quince días sin que precisara más que la primera asistencia facultativa.

4.- El viernes 17 de marzo de 2.006 una vez más discutieron y el acusado golpeó a Socorro primero dándole una patada en el muslo derecho y a continuación tras dirigirse ésta a otra dependencia de la vivienda que habían alquilado el acusado la siguió y le dió otra patada en el muslo derecho.

5.- No ha resultado suficientemente probado que ese mismo día el acusado la dejara encerrada en la casa, echando con llave el cerrojo de la puerta de entrada, y quitándole el teléfono la mantuviera varias horas en la casa en contra de su voluntad"(sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan María , como autor penalmente responsable de un delito de Malos Tratos Habituales, un delito de Malos Tratos, otro delito de Malos Tratos y un delito de Lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes:

Ventiún meses y un día de prisión por delito de malos tratos habituales del artículo 173.2. Nueve meses y un día de prisión por el delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3. Nueve meses un día de prisión por el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3. Así como tres años de prohibición de tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercarse y comunicarse con Socorro , por el delito de malos tratos habituales, y dos años por cada uno de los delitos de maltrato y lesiones, y la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de maltrato simple del artículo 153.1 del Código Penal procede imponerle la pena de 6 meses de prisión, conforme al artículo 66.1 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de acercarse y comunicarse con Socorro durante dos años.

Así como al pago de las cuatro quintas partes de la costas, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Socorro en la suma de 450 euros, por las lesiones y daños, cantidad que se incrementará, en su caso, en la forma prevenida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de Detención ilegal, del que viene acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas correspondientes"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales del acusado Juan María y de la acusación particular Socorro que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Juan María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la

L.O.P.J., esta parte entiende infringido el artículo 24 de la C.E . en cuanto a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

2.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 173.2º, párrafo 1º del Código Penal .

Quinto.- El recurso interpuesto por Socorro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que evidencian equivocación de la Sala al no recogerse en el apartado de hechos probados las concretas lesiones sufridas por mi mandante araíz de una de las agresiones del acusado.

2.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que evidencian la equivocación de la Sala, al no recogerse en el apartado de hechos probados las secuelas psíquicas que le han quedado a la recurrente como consecuencia de los hechos por los que el acusado ha sido condenado.

3.- Se considera indebidamente aplicado el art. 153.1 y 3 del Código Penal , y vulnerados, por falta de aplicación, los arts. 147.1 y 148.4º del citado Código , ya que partiendo de las lesiones causadas a su representada y de los medios empleados para su curación, se evidencia que las mismas precisaron tratamiento médico.

4.- Se consideran infringidos los arts. 109, 110.3º y 115 del Código Penal , pues el Tribunal sentenciador establece la responsabilidad civil con arreglo a unas bases improcedentes, con lo cual la víctima no resulta debidamente indemnizada de los daños y perjuicios sufridos.

Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó, con excepción de los motivos segundo y cuarto del recurso de la acusación particular; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Septiembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acusado ha sido condenado como autor de dos delitos de malos tratos, un delito de

malos tratos habituales y un delito de lesiones. Contra la sentencia interponen recurso de casación el propio acusado, formalizando dos motivos, y la acusación particular, que formaliza cuatro motivos.

Recurso del acusado Juan María

En el segundo motivo, que se examina en primer lugar por razones que se desprenden de su contenido, se apoya en el artículo 849.2º de la LECrim para denunciar la existencia de error en la apreciación de la prueba y en el artículo 849.1º de la misma ley para referirse a la indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal , para a continuación concretar su queja en la falta de pruebas acerca de la existencia de una relación de pareja o de noviazgo entre el recurrente y la víctima. Y no existiendo tal relación no son aplicables los preceptos aplicados, de modo que debió de ser absuelto.

  1. En definitiva, el recurrente plantea la vulneración de la presunción de inocencia respecto de un elemento concreto del tipo, la existencia de una relación de pareja o noviazgo entre el autor y la víctima, la cual niega. Reconoce que el Tribunal se ha basado especialmente en las manifestaciones de la víctima y en las declaraciones de su madre como testigo, pero cuestiona su credibilidad.

    Esta Sala ha entendido que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. No puede aceptarse que la razón de tal aceptación sea considerar que, de no hacerlo, se producirían situaciones de impunidad en aquellos delitos cometidos en clandestinidad. Pues evidente que la sanción penal solo puede apoyarse en pruebas lícitas, válidas y suficientes. Por el contrario, se entiende que se trata de la manifestación, como testigo, de quien tiene de los hechos un conocimiento extraprocesal, que relata ante el Tribunal bajo el interrogatorio de las partes, y con sujeción a las consecuencias propias del falso testimonio. Por lo tanto, en principio, se trata de un testimonio válido. La constatación de que, además, no es un testigo ajeno a los hechos, sino una persona que ha estado involucrada en los mismos como sujeto pasivo, y que puede tener interés en mantener una versión determinada de lo ocurrido e, incluso, puede sostener una pretensión punitiva en el proceso al personarse como acusación particular, ha hecho que la jurisprudencia haya aconsejado cautela en el examen de estos testimonios y una especial expresión de la valoración, como vía para acreditar su consistencia como prueba de cargo, más allá de simples impresiones subjetivas. En este sentido se ha sugerido la conveniencia de tener en cuenta de forma expresa la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva o la existencia de corroboraciones externas de su versión. Pero no como requisitos formales, o de mera constatación formal, sino como algunos aspectos de la declaración, que no excluyen otros, y que permiten razonar expresamente acerca de los distintos aspectos de la valoración de esta clase de pruebas, superando así la mera convicción subjetiva y exponiendo las razones que el Tribunal ha considerado para acordar credibilidad al testimonio.2. En el caso, el Tribunal, para afirmar la relación sentimental entre autor y victima, no solo se ha basado en la declaración de esta última, sino también en las manifestaciones de su madre que ha declarado como testigo. Aun cuando deba considerarse, como pretende el recurrente, que esta segunda testigo también podría estar interesada en el mantenimiento de una determinada versión, el Tribunal ha valorado también datos objetivos, como el contrato de alquiler de una vivienda, suscrito por ambos como arrendatarios y un contrato de compraventa de un local con plaza de garaje y trastero en Torredelcampo, que no encuentran otra explicación que, precisamente, la relación sentimental de pareja entre ambos. Datos, pues, que actúan como elementos de corroboración de las manifestaciones de la víctima y de su madre como testigos.

  2. El recurrente parece alegar asimismo que el tipo exigía la convivencia en la fecha de los hechos, y que la existencia de ésta no ha sido demostrada. Sin embargo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en la fecha en que tienen lugar los hechos por los que se dicta condena, la ley no exigía la convivencia, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2003 .

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que la única prueba de cargo ha sido la declaración de la denunciante que, a su juicio, no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Afirma que sus declaraciones no son creíbles pues existe resentimiento dado que el recurrente fue quien decidió acabar con la supuesta relación entre ambos; que a pesar de la buena relación de la denunciante con su madre, no le contó lo que ocurría ni ella puso observar nada al respecto; que existen razones económicas para la denuncia pues el recurrente, según ellas, se quedó con parte de la fianza que había entregado la madre de la denunciante y que en el formulario de solicitud de protección se refiere solamente falta de cariño. Que el único dato corroborador es el parte de una de las lesiones, y finalmente que existen contradicciones respecto de algunas fechas.

  3. Tal como se ha dicho en el anterior fundamento jurídico, la declaración de la víctima, aunque deba ser analizada con atención, ha sido reconocida como prueba bastante para enervar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, como también se ha dicho, no ha establecido requisitos concretos para establecer si la declaración de la víctima es en cada caso prueba suficiente. Por el contrario, ha señalado la necesidad de razonar de forma expresa sobre los aspectos que el Tribunal tiene en cuenta para reconocer credibilidad en la víctima del hecho enjuiciado, refiriéndose a la utilidad que en ese aspecto pudieran presentar la existencia de motivos de enemistad o similares previos y distintos a los relacionados con los hechos que se denuncian; a la persistencia en los aspectos sustanciales de la declaración incriminatoria, y a la existencia de posibles elementos externos de corroboración, que avalen la versión de la víctima que denuncia los hechos. Con ello no se quiere decir que sea preciso, en todo caso, utilizar esos criterios, ni que otros posibles queden excluidos. Lo que se impone, en realidad, es una valoración de la prueba de cargo y de descargo en la que se expresen las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en su decisión relativa a la configuración del relato fáctico de la sentencia.

  4. En el caso, es cierto que el Tribunal se basa en la declaración de la víctima. La credibilidad no resulta descartada por la ruptura de una relación sentimental previa. La argumentación del recurrente en este punto resulta contradictoria, pues no puede alegarse de forma coherente como causa de una denuncia falsa la ruptura de una relación que al mismo tiempo se dice inexistente. Las contradicciones denunciadas son irrelevantes, pues se refieren en realidad a la precisión de un fin de semana, siete días antes o después, mientras que los aspectos sustanciales del hecho denunciado han permanecido a lo largo de sus declaraciones. Y en cuanto a las corroboraciones, la declaración de la víctima es avalada por las manifestaciones de su madre, en cuanto que tuvo conocimiento posterior de alguno de los hechos ocurridos y relata la actitud de la denunciante cuando decidió volver a su domicilio; por la existencia de un parte de lesiones, correspondiente a uno de los episodios de violencia, aunque en aquél momento en que tuvieron lugar no deseara denunciar al recurrente al intentar mantener la relación, y por la documental referida a la adquisición de un local por parte del recurrente y la víctima, en cuanto a la existencia de una relación sentimental entre ambos, que el recurrente niega.

    En consecuencia, el Tribunal valoró de forma razonable la prueba de cargo que tuvo a su disposición, por lo que el motivo se desestima.

    Recurso de la acusación particular

    TERCERO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documento que lo demuestra el informe del servicio de urgenciasde los folios 106 y 107 del que resulta que no solo sufrió, como se dice en la sentencia hematoma periorbitario y hemorragia subconjuntival, sino también traumatismo ocular, que no se menciona en el hecho probado. La recurrente entiende que es relevante a los efectos de la calificación de la lesión como delito del artículo 147 del Código Penal .

  5. La jurisprudencia sobre el artículo 849.2º de la LECrim ha exigido no solo el carácter demostrativo del particular del documento designado en relación con el error que se denuncia, sino también que el elemento indebidamente omitido o consignado sea relevante para el fallo.

  6. Desde esa perspectiva, el motivo no puede ser estimado. Como con buen criterio pone de relieve el Ministerio Fiscal en el informe a esta Sala, el traumatismo ocular que se describe en el hecho probado es, en realidad, lo que ha causado las lesiones consistentes en hematoma periorbitario y hemorragia subconjuntival, por lo que el Tribunal no ha omitido la existencia de tal traumatismo, al declarar probado que "el acusado le arrojó una cartera a Quinie que le alcanzó en un ojo...". Y además, la incorporación de ese dato al relato fáctico no supondría un cambio en la calificación, pues, como también señala el Ministerio Fiscal, el delito del artículo 147 del Código Penal exige como elemento típico la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones, lo que no resultaría de tal incorporación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    CUARTO.- En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, entiende que el Tribunal ha omitido en el hecho probado la secuela consistente en "distimia ansioso-depresiva", que según el informe forense es consecuencia de los hechos declarados probados, y que tendría repercusión en la responsabilidad civil.

  7. La relevancia del hecho indebidamento omitido o consignado, exigida por la jurisprudencia relativa al artículo 849.2º de la LECrim no viene referida solamente a aspectos penales, sino también a sus consecuencias en el orden civil.

  8. Es claro que una secuela psíquica derivada del hecho delictivo, aun cuando no altere, como en este caso, la calificación jurídico-penal, puede ser relevante a los efectos de determinar la indemnización pertinente, en tanto que altera las bases de la misma. Por lo tanto, el motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

    QUINTO.- En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 147 y 148.4º del Código Penal , pues entiende que de las lesiones sufridas, incluyendo el traumatismo ocular, se desprende que precisaron tratamiento médico.

  9. El motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim impone el respeto al relato fáctico consignado en la sentencia de instancia, de manera que solamente permite verificar si el Tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, en relación con los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  10. En el caso, los hechos probados no han sido modificados en relación a las lesiones sufridas por la víctima, diciéndose en la sentencia que han tardado en curar quince días sin precisar más que la primera asistencia facultativa, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico a juicio del médico forense. A pesar de lo que señala la recurrente, la aplicación de colirios no fue considerada por el médico forense como tratamiento necesario para la curación, debiendo por lo tanto ser valorados como un mero elemento preventivo, sin que tal valoración médica haya sido modificada en el juicio oral. Por lo tanto, no puede afirmarse que hayan precisado tratamiento médico o quirúrgico para su curación.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    SEXTO.- En el cuarto motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia ahora la infracción de los artículos 109, 110.3º y 115 del Código Penal , ya que entiende que la víctima no resulta debidamente indemnizada al partir el Tribunal de bases improcedentes.

    El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

  11. El culpable de un hecho delictivo debe indemnizar a la víctima en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta delictiva, incluyendo los llamados daños morales. Para fijar la cuantía deben tenerse en cuenta la naturaleza y la entidad de aquellos, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causadodepende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor. De otro lado, en anteriores sentencias hemos señalado que, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que los daños causados dolosamente sean indemnizados en menor cuantía que los causados por imprudencia causada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, de manera que el baremo para la indemnización de daños personales en esta clase de supuestos es orientativo para los delitos dolosos, aunque el Tribunal pueda modificar la indemnización resultante de su aplicación en función de las circunstancias, siempre de forma motivada.

  12. En el caso, el Tribunal fijó una indemnización por los sufrimientos, secuelas y daños morales de 450 euros, teniendo en cuenta para ello, según consta en el FJ octavo, la naturaleza de los hechos y las condiciones personales y patrimoniales del culpable. Dejando a un lado este último criterio, que no resulta procedente a los efectos de la responsabilidad civil, como ya se ha dicho, es evidente que de la estimación del motivo segundo resulta claro que el Tribunal no ha tenido en cuenta como secuela de las agresiones y de la situación vivida por la víctima, la distimia ansioso-depresiva apreciada como tal en el informe forense. Por lo tanto, al no constar otros datos, y teniendo en cuenta que el mencionado baremo, como recuerda el Ministerio Fiscal, establece de 5 a 10 puntos para el síndrome depresivo reactivo, y valorados éstos en la fecha de los hechos en 790,71 euros, deberá ser indemnizada en la cantidad de 3.953,55 euros, además de la señalada en la sentencia de instancia, con los correspondientes intereses.

    En cuanto a la indemnización de 450 euros, esta Sala no encuentra razones para su modificación, pues la cuantía establecida en la sentencia es ligeramente superior a la que resultaría de la aplicación del mencionado baremo, que, como es sabido ya tiene en cuenta los daños morales. No resulta de la sentencia dato alguno que avale una elevación de esa cantidad.

    Por lo tanto, en el sentido expuesto, el motivo se estima.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como de quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen (Sección Tercera), con fecha 19 de Junio de 2008 , en causa seguida contra Juan María , por delito de maltrato familiar.

    Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Socorro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen (Sección Tercera), con fecha 19 de Junio de 2.008, en causa seguida contra Juan María , por delito de maltrato familiar. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

    El Juzgado de Instrucción número 1 (antiguo mixto número 6) de los de Jaen, instruyó procedimiento Abreviado con el número 125/2.006 por delito de maltrato familiar, contra Juan María , con DNI número NUM000 , nacido en Jaen el 4-09- 1984, hijo de Andrés y de María, con domicilio en Jaen, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª, rollo 9/2.008) que, con fecha diecinueve de Junio de dos mil ocho , dictó Sentencia condenando a Juan María como autor penalmente responsable de un delito de Malos Tratos Habituales, un delito de Malos Tratos, otro delito de Malos Tratos y un delito de Lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: Ventiúnmeses y un día de prisión por delito de malos tratos habituales del artículo 173.2. Nueve meses y un día de prisión por el delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3. Nueve meses un día de prisión por el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3. Así como tres años de prohibición de tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercarse y comunicarse con Socorro , por el delito de malos tratos habituales, y dos años por cada uno de los delitos de maltrato y lesiones, y la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de maltrato simple del artículo 153.1 del Código Penal procede imponerle la pena de 6 meses de prisión, conforme al artículo 66.1 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de acercarse y comunicarse con Socorro durante dos años. Así como al pago de las cuatro quintas partes de la costas, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Socorro en la suma de 450 euros, por las lesiones y daños, cantidad que se incrementará, en su caso, en la forma prevenida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y asimismo absolviendo al acusado del delito de Detención ilegal, del que viene acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas correspondientes. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado y por la acusación particular, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución. Se añade al hecho probado que la víctima sufrió como secuela de las distintas agresiones "distimia ansioso-depresiva".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede incrementar la

indemnización por secuelas en la cantidad de 3.953 ,55 euros.

III.

FALLO

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, excepto en lo relativo a la indemnización civil, debiendo indemnizar el condenado Juan María a la víctima Socorro en la cuantía total de 4.403.55 euros, que se incrementará en su caso en la forma prevenida en la sentencia de instancia, articulo 576 de la LEC .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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