SAP Guipúzcoa 57/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2007:193
Número de Recurso3040/2007
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución57/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/009170

A.p.ordinario L2 3040/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 686/05

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Recurrente: Juan

Procurador/a: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a: ESTANISLAO SERRANO SANCHEZ

Recurrido: DIRECCION000 C.B.

Procurador/a: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ

Abogado/a: JOSE CRUZ BOZAL URANGA

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de Marzo. de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 686/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia) a instancia de Juan apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. ESTANISLAO SERRANO SANCHEZ contra D./Dña. DIRECCION000 C.B. apelado - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE CRUZ BOZAL URANGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2.006. dictada por el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5, se dictó sentencia con fecha 5 de Julio de 2006, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Diego Irigoyen Leclercq en representación de DIRECCION000, C.B. debo condenar y condeno a D. Juan a pagar a la actora la cantidad de 6.264,73 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, con expresa imposición de las costas al demandado.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación, votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. BEGOÑA ARGAL LARA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución y;

PRIMERO

La representación de D. Juan formuló recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia, alegando,

  1. - Infracción del artículo 1594 del C.Civil.

    No se objeta la calificación de arrendamiento de obra que realiza el Juez a quo el contrato celebrado.Desacuerdo con las conclusiones de la sentencia por las siguientes circunstancias:

    1. La obra encargada, la instalación de unos módulos de cocina, aportación de materiales y trabajo, no se llegan a iniciar nunca en la vivienda del demandado por cuanto éste alega que el retraso habido desde la realización del presupuesto a finales de 2004, hasta que el Sr. Vizcaíno de DIRECCION000, C.B. se ofrece a ejecutarlo en junio de 2005, lo considera un claro incumplimiento (documento 4 de la demanda) y obviamente, ya no quiere tales muebles de cocina, ni por supuesto, los electrodomésticos.

    2. Recordar al respecto, que los electrodomésticos encargados, que no son objeto de la demanda, pero que eran objeto del contrato tampoco nunca llegaron a ser entregados (cuestión no controvertida), ni tampoco ofrecidos a pesar que según el legal representante de DIRECCION000, C.B. podían haber sido entregados en el plazo de una semana (vid. interrogatorio de éste, minuto 15 :50 del dicsco compacto)

    3. Finalmente, no puede perderse la vista que la parte actora no ha aportado al procedimiento, ni tampoco ha hecho esfuerzo alguno, por aportar la más mínima prueba de la existencia de los muebles de cocina a cuyo pago esta parte ha sido condenado. Lo único que se sabe sobre la existencia de tales muebles de cocina es la carta del letrado, Sr. Bozal, de 20 de junio de 2005 (doumento 1 de la contestación) y que el legal representante de DIRECCION000 CB ha manifestado en su interrogatorio que si existen, lo que no implica que efectivamente existieran y/o existan tales muebles porque nadie los ha visto a fecha de hoy, no obstante que a mi principal se le condena a su pago íntegro (infracción del art. 217 de la LEC ) por no acreditarse por el demandante el perjuicio que verdaderamente ha tenido.

  2. - Error en la apreciación de la prueba que acredite el perjuicio del demandante.

  3. - Infracción del artículo 4 de la Ley 23/2003 de 10 Julio en la venta de bienes de consumo.

    Suplica: estimación íntegra del recurso, revocación de la sentencia de instancia en su totalidad, desestimándose en definitiva, de forma íntegra, la demanda, con expresa condena en costas de ambas instancias.

SEGUNDO

La representación de DIRECCION000 C.B. se opuso al recurso de apelación solicitando se desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Con caracter previo a la resolución de los concretos motivos aducidos en el recurso de apelación, deberá efectuarse un análisis de la relación jurídica que vincula a los litigantes, así como el planteamiento deducido en los escritos rectores del proceso.

  1. - El juez a quo ha calificado el negocio celebrado entre las partes como "arrendamiento de obra" del art. 1544 del C.Civil, extremo no impugnado en la alzada, por lo que, deberá la Sala atenerse a dicha calificación.

  2. - La demanda ejercita la acción de cumplimiento contractual del artículo 1124 del Civil, interesando, no la rescisión del contrato sino su cumplimiento, reclamando la condena del incumplidor al abono del precio objeto del contrato, es decir, y aunque no lo señala expresamente, solicita que se declare la vigencia y existencia del contrato bilateral o recíproco, y la condena del demandado al pago.

  3. - El demandado, por el contrario, interesa en la contestación de la demanda su absolución, lo que debe entenderse como una pretensión de que se declare resuelto el contrato por incumplimiento esencial del contratista por razón del retraso en la entrega de la obra.

  4. - El juez a quo concluye en la sentencia la estimación de la demanda, la vigencia del contrato,sin que el retraso en el cumplimiento de la actora produzca la resolución del contrato pues no se pactó plazo de entrega y no hay prueba de que hubiera existido reclamación por el demandado, y en todo caso el plazo no era esencial.

    A la vista de lo expuesto, deberán efectuarse las siguientes consideraciones legales relativas a la cuestión litigiosa:

  5. - Nos encontramos ante el ejercicio de una acción de cumplimiento de la obligación en sus propios términos, ex art. 1124 del CC. que faculta al que cumple su obligación a exigir el cumplimiento íntegro del contrato (SS T.S. 3 de Junio de 1970, 1 Julio 1.992....)

  6. - Para que el incumplimiento opuesto (retraso en la entrega), justifique la resolución de lo convenido, es preciso que aquel tenga suficiente entidad y denote una manifiesta e indubitada voluntad rebelde, con decidido y serio ánimo de incumplir, y no mero retraso o similares, requisitos sine qua non. (S T.S. 30-04-1969, 5-7-1970..)

  7. - El matiz subjetivista respecto al incumplimiento se ha abandonado por la más reciente Jurisprudencia, bastando para la resolución que se produzca un hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de legítimas expectativas de alcanzar el fin perseguido con el vínculo contractual, vulnerando así la parte incumplidora la obligación sustancial asumida pues "lo meramente accesorio no genera resolución, como tampoco el mero retraso, a menos que el plazo fijado tenga carácter esecial" (SS T.S. 30 Octubre 1981m 11 Octure 1982, 22 de Marzo 1985, 7 Julio 1989...)

  8. - Para la resolución del contrato no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la parte.

  9. - La resolución o cumplimiento sólo puede lícitamente exigirlos quien por su parte ha cumplido las obligaciones que le competen.

CUARTO

Infracción del artículo 1594 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.

El primer motivo del recurso de apelación es la infracción del citado precepto,lo que constituye de por sí una cuestión planteada ex novo en la alzada y por sí misma rechazable.

El demandado solicita su absolución de todos los pedimentos de la demanda, ex art. 1124 del Código civil, por incumplimiento imputable al contratista, y no ha alegado el desistimiento que hubiera conllevado la indemnización al contratista de todos los gastos sufridos.

En cualquier caso, habrá de señalarse que:

  1. - El demandado reconoce en su escrito de contestación a la demanda los siguientes extremos, no necesitados de prueba:

    1. la inexistencia de plazo pactado para la entrega de los muebles de cocina y electrodomésticos.

    2. el precio por importe de 6.246,73 euros.

    3. el presupuesto de fecha 15 Diciembre de 2004

    De las anteriores premisas y tras la revisión de las pruebas practicadas, se constata que:

  2. - Nos encontramos ante una obligación no sujeta a plazo.

  3. - La aceptación del presupuesto fue posterior a la entrega de éste, por lo tanto, es posible como señala la actora que se produjese en enero.

  4. - Los muebles seleccionados por el demandado tenían unas características especiales por razón del lacado marrón, que debían ser encargados a fábrica y elaborados específicamente.No se trataba de un simple suministro de fábrica a distribuidor, sino un encargo de ejecución de muebles.

  5. - El demandado reconoció en su interrogatorio que se encontró en la calle...

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