ATS, 5 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6760A
Número de Recurso186/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Arturo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 748/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 402/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Liria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Arturo , como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida ante esta sala.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala la parte recurrente ha manifiestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando interés y casacional y fijando en el antecedente sexto como motivo de casación la infracción de los artículos 142 y siguientes CC , al no considerar, en contra de la jurisprudencial del Tribunal Supremo, el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC , por la que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente. Alega también infracción por inaplicación del artículo 152.2 y 3 CC , sobre el cese de al obligación de dar alimentos. Como sentencias que ponen de manifiesto la jurisprudencia contradictoria en que basa el interés casacional cita la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015, recurso 2899/2013 y la de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, de 25 de marzo de 2013 en el recurso 919/2012 .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso y la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo con la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria. Los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

El recurrente en la argumentación de su recurso mantiene que procede la extinción de la obligación de dar alimentos a su hijo Gumersindo mayor de edad y plantea su disconformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial que con estimación el recurso de apelación por él interpuesto acuerda suspender la obligación de pagar alimentos mientras no perciba ingresos, con justificación documental de esta circunstancia. La obligación de pagar alimentos, en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba y de hecho la sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente para apoyar su pretensión de extinción de la obligación pagar alimentos, desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que reduce a 150 euros la pensión de alimentos mientras el alimentante carezca de ingresos, solución acorde a la adoptada en el presente caso por la Audiencia Provincial que no excluye la necesidad del alimentista de 20 años con minusvalía del 39% y estudiando formación profesional.

Conviene añadir que la cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya no aporta nada a la acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y tampoco a un posible interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales, que en todo caso comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales y que ha de acreditarse con la cita de las sentencias que.exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario criterios dispares.

No se acredita por consiguiente interés casacional en la resolución del recurso si se respetan los hechos y la razón decisoria de la sentencia que no descansa como da a entender el recurrente en la independencia de su hijo, sino en la carencia actiañ de ingresos que no se fija en el supuesto fáctico como una situación permanente. El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtuan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no ha comparecido ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Arturo , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 748/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 402/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Liria.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR