STS 210/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:1295
Número de Recurso3361/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 210/2018

Fecha de sentencia: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3361/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3361/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 210/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 895/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Valentín y don Alberto , representados ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Vicente Javier López López, bajo la dirección letrada de doña Aroa Farray Martín; siendo parte recurrida Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L., representadas por el procurador de los Tribunales don Pablo Trujillo Castellano, bajo la dirección letrada de doña Ana Bravo de Laguna Ojeda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Valentín y don Alberto , interpuso demanda de juicio ordinario contra Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

- La nulidad de pleno derecho de los contratos suscritos por las partes en fec ha 17/04/2002 con referencia NUM009 y en fec ha 12/11/2006 con referencia NUM010 , así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos por falta de objeto del contrato así como por contravenir lo expresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos en cuanto a la formalización e información contenida de los mismos se refiere (Ley 42/98), con la obligación solidaria de las codemandadas de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos por importe de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (26.550,00 €) y de TREINTA Y SIETE MILQUINIENTOS DIECIOCHO euros con noventa y siete CÉNTIMOS (37.518,97 €), respectivamente.

-Que se declare la nulidad de pleno derecho del cobro del anticipo de cantidades por contravenir por una prohibición que afecta a un elemento esencial del contrato (el precio) así como por contravenir lo expresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos ( artículo 1 1 .2 de la Ley 42/98 ) y, en consecuencia, se condene a las demandadas de forma solidaria a devolver a mis mandantes las cantidades abonadas en concepto de anticipo duplicadas, esto es:

»- CINCUENTA Y TRES MIL CIEN EUROS (53.100,00 €) por el contrato firmado en fecha 17/04/2002, más los intereses devengados desde la presentación de la demanda en ambos casos y todo ello con expresa imposición de condena en costas a la parte contraria.

»- SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (75.037,94 €) por el contrato firmado en fecha 12/11/2006, más los intereses devengados desde la presentación de la demanda en ambos casos y todo ello con expresa imposición de condena en costas a la parte contraria.

»3.- Subsidiariamente y para el caso de que se considere que el contrato firmado no es nulo, solicitamos que se declare la nulidad de pleno derecho del cobro del anticipo de cantidades por contravenir una prohibición que afecta a un elemento esencial del contrato (el precio) así como por contravenir lo expresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos ( artículo 11.2 de la Ley 42/98 ) y, en consecuencia, se condene a la demandada a devolver a mis mandantes las cantidades abonadas en concepto de anticipo, esto es VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (26.550,00 €) por el contrato firmado en fecha 17/04/2002 y TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (37.518,97 €) por el contrato firmado en fecha 12/11/2006; más los intereses devengados desde la presentación de la demanda todo ello con expresa imposición de condena en costas a la parte contraria.»

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de las demandadas contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    ...dicte sentencia por la que desestime todas las pretensiones de la adversa, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Estimo Parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación Valentín y Alberto , frente a Anfi Sales S.L. y Anfi Resorts S.L. y en consecuencia condeno a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 36.150 euros.

    No se hace expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2016 , cuyo Fallo es como sigue:

1°) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades Anfi Sales SL y Anfi Resorts SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia n° 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 3 noviembre de 2014 en los autos de Juicio Ordinario n° 895/2013, confirmando el pronunciamiento que condena a las referidas entidades mercantiles demandadas al pago a los actores de la cantidad de 35.150 euros.

2°) Estimamos la impugnación formulada por don Valentín y don Alberto y revocando parcialmente en este extremo la sentencia recurrida declaramos la nulidad radical y de pleno derecho de los contratos de aprovechamiento por turno objeto de litis suscritos por los actores con las demandadas Anfi Sales SL y Anfi Resorts, SL, condenando a estas demandadas a reintegrar a los actores la cantidad de 36.150 euros minorada con el importe que se determine en ejecución de sentencia en los términos expresados en el tercer fundamento jurídico in fine de esta resolución.

»3°) Procede imponer a Anfi Sales SL y Anfi Resorts SL el pago díe las costas procesales derivadas de su desestimado recurso de apelación sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno con respecto al pago de las costas procesales derivadas de la impugnación formulada por los actores contra la sentencia de primera instancia.»

En fecha 1 de septiembre de 2016, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

1).- Desestimar la subsanación interesada por la representación procesal de don Valentín y don Alberto .

2).- Rectificar por error material el fallo de la sentencia de uno de julio de dos mil dieciséis en el sentido de que la referencia contenida en su apartado segundo al tercer fundamento jurídico ha de entenderse referida al segundo fundamento jurídico.»

TERCERO

La procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de don Valentín y doña Alberto , interpuso recurso de casación por interés casacional, alegando vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala y la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por los siguientes motivos:

  1. Por infracción de la disposición Adicional 2 .ª y artículo 1.º de la Ley 42/1998 y artículo 6.4 Código Civil .

  2. Por infracción de los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que aprueba el texto refundido de la Ley LGDCU.

  3. Por infracción de los artículos infracción de los artículos 2 , 3 , 8 , 9 , 10 , 11 , y 12 Ley 42/1998 , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.7 de la misma Ley .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2017 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, Anfi Sales y Anfi Resorts S.L. que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Pablo Trujillo Castellano.

QUINTO

No habiendo solicitado ambas partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Alberto y don Valentín formularon demanda frente a Anfi Sales S.L y Anfi Resorts solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho de los contratos de fecha 17 de abril de 2002 y de 12 de noviembre de 2006, con la obligación por parte de las demandadas de devolver las cantidades satisfechas en concepto de pagos por dichos contratos, así como que se declare la nulidad de pleno derecho del cobro de cantidades anticipadas en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre ..

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 36.150 euros, cantidad equivalente al anticipo satisfecho en contravención de lo dispuesto por la Ley 42/1998, de 15 diciembre.

Se interpuso recurso de apelación por las demandadas y, dado traslado a los demandantes, impugnaron a su vez, la sentencia en lo que les resultaba desfavorable.

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, desestimó el recurso de las entidades Anfi Sales S.L y Anfi Resorts S.L y estimó la impugnación formulada por los demandantes y en consecuencia declara la nulidad de pleno derecho de los contratos condenado a las demandadas a satisfacer a los demandantes la cantidad de 36.150 euros minorado con el importe que se fije en ejecución de sentencia atendiendo al resultado de determinada prueba pericial a practicar en dicha fase de ejecución

Se interpone recurso de casación por los demandantes don Alberto y don Valentín .

Frente a ello alegan las recurridas determinadas causas de inadmisibilidad, según los términos en que viene formulado el recurso de casación, no obstante lo cual es preciso recordar que esta sala tiene establecido que la exigencia de decisión expresa en la sentencia sobre las causas de inadmisibilidad del recurso, alegadas por el recurrido en su escrito de oposición al recurso al amparo de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 485 LEC , debe entenderse circunscrita a lo que se consideran causas de inadmisión absolutas, como son las de no reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible, falta de postulación, interposición de los recursos fuera de plazo, falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión, falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art. 449 LEC e inexistencia de gravamen para recurrir.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1303 y 1306 CC en relación con el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , por cuanto la sentencia recurrida resuelve en contra de la doctrina de la sala fijada en sentencia de pleno n.° 192/2016 de 29 de marzo , que establece el método mediante el cual deben ser valorados los usos que los demandantes hayan hecho de los derechos de aprovechamiento durante la vigencia del contrato. Plantean dos cuestiones: A) En atención a lo dispuesto en el artículo 1.7 Ley 42/1998 , que establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas y en el presente caso la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta los precios de adquisición fijados en los contratos litigiosos pues los precios satisfechos ascendieron a 26.550 euros -por el contrato de 17 de abril de 2002- y 37.518,97 euros por el contrato de 12 de noviembre de 2006, lo que hace un total de 64.068,97 euros. Por el contrario, la sentencia recurrida ha reducido dicha cantidad a 36.150 euros; B) El método de valoración de compensación con precios de arriendos turísticos en complejos de similar categoría resultaría mayor para las codemandadas que si se aplica el método de valoración propuesto por el Tribunal Supremo, pues podría tener la absurda consecuencia de que las cantidades resultantes a favor de las codemandadas, que son las culpables de la nulidad contractual, fueran mayores que las que correspondan a la parte actora. En definitiva, la aplicación del método de la Audiencia Provincial que tendría sobre los efectos económicos derivados de la nulidad contractual pueden resultar incluso antieconómicos para los demandantes en beneficio de la parte que ha provocado la nulidad.

En consecuencia se solicita por los recurrentes la fijación del método de valoración seguido por la sala, que deberá tomar como referencia el precio fijado en el contrato y el período legal de duración máxima legalmente establecido (50 años), de manera que las codemandadas deberían ser compensadas mediante el abono de la parte proporcional del precio de adquisición en relación con los años durante los cuales el contrato mantuvo su vigencia.

El segundo motivo tiene como fundamento la infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 por vulneración de la doctrina de la sala que recoge la sentencia n.° 520/2016, de 21 de julio , así como la n.º 627/2015, de 20 de noviembre , 122/2016, de 3 de marzo y 340/2016, de 20 de mayo .

Se ha de estimar el primero de dichos motivos, lo que priva de objeto al segundo. Efectivamente la solución adoptada por la Audiencia para fijar en definitiva las cantidades a cargo de cada una de las partes como consecuencia de la nulidad de los contratos se aparta de la doctrina sentada en este punto por la sala en la sentencia que se cita y las muy numerosas que se han dictado con posterioridad (por todas y como más recientes las núm. 618/2017, de 20 noviembre, y núm. 612/2017 de 15 noviembre).

Como dice la sentencia núm. 612/2017, de 15 noviembre ,

«Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que el contrato le ofrecía, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo , 631/2016, de 25 de octubre , 633/2016, de 25 de octubre , 645/2016, de 31 de octubre , 685/2016, de 21 de noviembre , 37/2017 y 38/2017, de 20 de enero , 87/2017, de 15 de febrero ). De acuerdo con esta doctrina, que es aplicable al caso, la interpretación y aplicación del art. 1.7 de la Ley 42 / 1998«al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del art. 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado art. 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales», de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar».

TERCERO

En definitiva, acreditado el error material de la sentencia impugnada -no corregido por la Audiencia pese a la solicitud de parte, al no encontrarse ya las actuaciones en su poder- se ha de partir de que las cantidades entregadas por los demandantes fueron de 26.550 euros por el contrato de 17 abril 2002 y de 37.518,97 euros por el contrato de 12 noviembre 2006. A dichas cantidades, según la doctrina de la sala ya expresada sobre los particulares efectos de la nulidad estos casos, se ha de restar en cada caso la correspondiente a los años en que ha estado en vigor cada uno de los contratos -hasta la interposición de la demanda- tomando como referencia el precio total fijado para cada contrato con una duración de cincuenta años.

Al estar comprendidos en la cantidad objeto de devolución los importes pagados anticipadamente, los efectos del incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 42/1998 se han de limitar añadir el pago de un tanto igual, en todo caso -como en cuanto a la cantidad resultante anterior- con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO

No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurso de casación, que se estima, por aplicación de los artículos 394 y 398 LEC , con devolución del depósito constituido. Se imponen a las demandadas Anfi Sales S.L. y Anfi Resorts S.L. las costas causadas en primera instancia -al ser estimada sustancialmente la demanda- y las causadas por su recurso de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación formulado por la representación de doña don Valentín y doña Alberto , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 5.ª) de 1 de julio de 2016, en Rollo de Apelación n.º 163/2015 , dimanante de autos de juicio ordinario n.º 895/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Casar la sentencia recurrida.

  3. - Estimar la demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra Anfi Sales S.L. y Anfi Resorts S.L. y, en consecuencia:

    1. Declarar la nulidad de los contratos celebrados entre las partes en fecha 17 de abril de 2002 y 12 de noviembre de 2006.

    2. Condenar solidariamente a las demandadas Anfi Sales S.L. y Anfi Resorts S.L. a devolver a los demandantes las cantidades recibidas por los referidos contratos en la forma y con las deducciones establecidas en el anterior fundamento tercero, aplicando a la cantidad resultante los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

    3. Condenar igualmente a dichas demandadas a entregar a los demandantes la cantidad de 36.150 euros, con aplicación los mismos intereses.

  4. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, con devolución del depósito constituido.

  5. º Condenar a las demandadas al pago de las costas causadas en la primera instancia y por su recurso de apelación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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