ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6764A
Número de Recurso1009/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1009/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1009/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales, S.L., presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 470/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 953/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Carlos Vega Melián en nombre y representación de Anfi Sales presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero se personó en nombre y representación de D. Urbano y D.ª Patricia.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha, 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 14 de julio de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil demandada contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 10 de febrero de 2004, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional y se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, al existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La recurrente plantea como cuestión jurídica si el contrato debe ser declarado nulo por ser de duración ilimitada o si, por el contrario, debe ser declarado válido al considerar ajustada a derecho la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998 y la continuación del mismo por tiempo indefinido.

Existe según la recurrente jurisprudencia contradictoria entre la sección cuarta y la quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en concreto cita las sentencias de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, 26 de octubre de 2015, y sentencias de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 27 de mayo de 2013 y de 11 de noviembre de 2014, que reconocen la validez de los contratos de aprovechamiento por turnos de duración ilimitada.

Frente a esta posición la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, declara la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos de duración ilimitada, sentencia de 3 de junio de 2015, 2 de junio de 2015.

La recurrente alega que existe una patente contradicción entre la Sección Cuarta y Quinta, frente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, a la hora de resolver sobre la duración ilimitada o a perpetuidad de los contratos de aprovechamiento por turno suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, tras la adaptación al régimen en virtud de escritura pública, por ello, entiende que es necesario la fijación de un criterio jurisprudencial concluyente que resuelva definitivamente las discrepancias sobre la problemática jurídica de la duración ilimitada de los contratos de aprovechamiento por turnos.

En el segundo se denuncia la aplicación indebida de los efectos de la nulidad del contrato, en concreto, se cita la infracción del art. 1303 CC, y la vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina de la sala que se recoge en la sentencia de 11 de febrero de 2003, pues el valor total de los derechos de uso disfrutados por los demandantes es el fijado en el informe pericial aportado.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones formuladas en el escrito presentado el 15 de junio de 2020, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.3.º, y art. 477.2.3 de la LEC de inexistencia de interés casacional.

El primer motivo del recurso, sobre la duración ilimitada del contrato, no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto se elude la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia concluye que de acuerdo con la doctrina de la sala a la comercialización por Anfi Sales, S.L. de derechos de asociación a un club para uso de un apartamento sin fijación del plazo se debe aplicar la sanción de nulidad de contrato establecida en el art. 1.7 de la Ley 4271998, pues la duración ilimitada es contraria a la referida Ley según reiterada doctrina de la sala entre otras SSTS 15 de enero de 2015, 19 de febrero de 2016, 29 de marzo de 2016 y 15 de febrero de 2017.

En cuanto al interés alegado de jurisprudencia contradictoria de las distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, resulta igualmente inexistente ya que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada y la sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina de la sala, STS n.º 101/2017 de 15 de febrero, rec. 184/2015.

En definitiva, no justifica la recurrente, a pesar del hecho novedoso que alega la existencia del interés casacional invocado por cuanto la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, sino que resuelve de acuerdo con ella, y no existen elementos que pudieran determinar la necesidad de modificar la doctrina fijada por la sala.

El segundo motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, pues el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, y lo que plantea la recurrente es la revisión de las bases fijadas por la jurisprudencia. En concreto, la doctrina de la sala tiene en cuenta la proporción del precio total del contrato y el período máximo (50 años) reintegrando los demandantes la parte proporcional de disfrute, en definitiva, no se justifica que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la sala sino que resuelve de acuerdo con ella ( SSTS n.º 210/2018 de 11 de abril y n.º 226/2018 de 18 de abril).

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anfi Sales, S.L. contra la sentencia dictada, 18 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 470/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 953/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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