SAP Barcelona 393/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2022
Fecha30 Junio 2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198088986

Recurso de apelación 685/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 352/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012068521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012068521

Parte recurrente/Solicitante: PUNT BLAU IMPORT EXPORT S.L., BLUE MILENIUM S.L.

Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute, Judith Carreras Monfort

Abogado/a: Javier Alier Millet

Parte recurrida: Pedro Francisco, Otilia, CLUB ESTELA DORADA S.L.

Procurador/a: Carmen Ribas Buyo, Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: JOSE MARIA ROCABERT MARCET, Miguel Angel Melian Santana

SENTENCIA Nº 393/2022

Barcelona, 30 de junio de 2022

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 685/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2021 en el procedimiento nº 352/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en el que son recurrente BLU MILENIUM S.L, PUNT

BLAU IMPORT EXPORT S.L e impugnantes Doña Otilia y D. Pedro Francisco e impugnado CLUB ESTELA DORADA S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de DON Pedro Francisco y DOÑA Otilia frente a la entidad mercantil BLUE MILENIUM S.L. y frente a PUNT BLAU IMPORT EXPORT S.L., y en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos, de fecha 13 de abril de 2002, suscrito por los actores con BLUE MIL·LENIUM, S.L., así como la de todos sus Anexos.

  2. En consecuencia, CONDENO a BLUE MILENIUM S.L. a reintegrar a los demandantes la cantidad total de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS ( 20.554,12 €), junto con los intereses correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés de mora procesal establecido en el artículo 576 de la ley civil desde que recaiga sentencia, hasta su completo pago. Sin imposición de costas.

  3. DECLARO la nulidad del contrato de cesión de fecha 16 de julio de 20019, suscrito por los actores con PUNT BLAU IMPORT EXPORT S.L., así como la de todos sus Anexos.

  4. En consecuencia, CONDENO a PUNT BLAU IMPORT EXPORT S.L. a reintegrar a los demandantes la cantidad total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS ( 18.864 €), junto con los intereses correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés de mora procesal establecido en el artículo 576 de la ley civil desde que recaiga sentencia, hasta su completo pago. Sin imposición de costas.

  5. ABSUELVO a CLUBOTEL LA DORADA S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas se la demanda formulada frente a Clubotel La Dorada S.L. se imponen a la parte actora.."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

La Sra. Otilia y el Sr. Pedro Francisco formulan demanda contra Blue Mil·lenium, SL, Club Estela Dorada, SL y Punt Blau Import Export SL con la petición que se declare la nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos que suscribieron con la primera de esas sociedades el 13 de abril de 2002 y del contrato de cesión de derecho de disfrute por periodos suscrito el 16 de julio de 2009 con Punt Blau Import Export, SL. Subsidiariamente solicitan su resolución con obligación de las demandadas de devolver los pagos realizados en la cantidad de 16.556,12€ más sus intereses así como 22.862€ que se corresponde al doble de los anticipos entregados.

Sostienen, en síntesis, que los contratos son nulos porque no f‌ijan la duración, su objeto es indeterminado, la forma de pago prevista es contraria a la ley y por falta de información. Invocan la ley 42/1998 en relación con el artículo 1300 CC . Añaden que las demandadas constituyen un entramado empresarial por lo que todas ellas han de responder solidariamente. Invocan al efecto la doctrina del levantamiento del velo.

Comparecieron como demandadas Blue Mil·lenium SL, Punt Blau Import Export SL y Clubotel La Dorada, SL alegando esta última que los demandantes han incurrido en un error en la identif‌icación de la sociedad puesto que es ella y no Club Estela Dorada SL la que se ha encargado del servicio de mantenimiento cuyas cuotas reclaman los demandantes.

Las tres sociedades contestaron la demanda.

En la audiencia previa nada se alegó por los demandantes en relación a la comparecencia de Clubotel La Dorada, SL como parte demandada.

La sentencia declara la nulidad de pleno derecho de los dos contratos por no establecer su duración en contra de lo previsto en el artículo 3.1 de la ley 42/1998 y por falta de determinación del objeto incumpliendo con ello su artículo 9.1 3º. Tiene por acreditado que los demandantes abonaron anticipos en un total de

12.382 € en el contrato del 2002 y de 10.480€ en el del 2009. No aprecia legitimación pasiva de Clubotel La Dorada, SL que era la empresa encargada del funcionamiento y conservación de los inmuebles ni considera de aplicación la doctrina del levantamiento del velo al no acreditarse los requisitos para ello. Tampoco considera de aplicación la doctrina de retraso desleal. De conformidad con lo razonado, condena a Blue Mil·lenium a devolver a los demandantes la cantidad de 8.172,12€, al minorar la cantidad reclamada en un 34% por los 17 años transcurridos, más 12.382€ por las cantidades anticipadamente abonadas y a Punt Blau Import Export la de 8.384€ ( por aplicación de una minoración del 20%) y 10.480€ por anticipos. Las costas derivadas de la demanda presentada contra Clubotel La Dorada, SL son a cargo de los demandantes y no se hace imposición de las restantes al ser estimada en parte la demanda respecto a las condenadas.

Contra esta resolución recurren Blue Mil·lenium y Punt Blau Import Export y la impugnan los demandantes.

Blue Mil·lenium y Punt Blau Import Export recurren por los mismos motivos y argumentos. Sostienen que: a) el objeto está determinado y con la utilización del derecho se concreta y se aprende su funcionamiento ; b) por aplicación de la DT 2ª de la ley 42/1998, la duración quedaba establecida en 50 años; y c) no procede la devolución doblada de los anticipos porque al no haberse desistido ni resuelto el contrato en los tres primeros meses, aquellas cantidades pasaron a formar parte del precio.

Los demandantes impugnan la sentencia en tanto se desestima la demanda respecto Clubotel La Dorada y se le imponen las costas. Insiste en la existencia de un complejo entramado empresarial que no tiene más causa que eludir responsabilidades con los adquirentes y dif‌icultar futuras reclamaciones. Por otra parte, el pago de las cuotas de mantenimiento no puede quedar al margen de la nulidad de los contratos. Finalmente, ref‌iere que demandaron a Club Estela Dorada SL pero compareció Clubotel La Dorada SL que es una sociedad distinta alegando su falta de legitimación pasiva. No habiéndose sido ésta la sociedad demandada, su personación en las actuaciones no podría conllevar la imposición de costas a quienes no la habían demandado.

SEGUNDO

Duración del contrato. Disposición Transitoria 2ª de la ley 42/1998 . Interpretación jurisprudencial.

Estable el artículo 3.1 de la ley 42/1998, vigente al suscribirse el contrato, que:

" La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la fecha de inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción ".

En el apartado 3º de su DT 2ª prevé que " (...)todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indef‌inido o plazo cierto."

Sostienen las apelantes que el contrato no puede ser declarado nulo porque se ajustaba a lo establecido por la ley entonces vigente ya que conforme a los establecido en la transcrita DT 2º, el contrato quedaba f‌ijado en 50 años.

Las apelantes fundamentan el recurso en una interpretación de esa DT 2ª que contraviene la establecida por el pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, en la STS 192/2016 de 29 de marzo se mantiene que:

"Al conf‌igurar el contrato con una duración indef‌inida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la f‌ijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una...

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