STSJ Andalucía 2590/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:7949
Número de Recurso1393/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2590/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2590 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios , Cipriano , Eleuterio , Marí Jose , Aida , Bibiana , Daniela , Horacio con D.N.I., Gregoria , Leoncio y Maite representados por el Sr. Letrado D. Rafael López Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 841/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, en demanda declarativa de derecho y cantidad, se celebró el juicio y el 28 de enero de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declarativa y de cantidad, sobre la reducción de la jornada.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Los actores Remedios con D.N.I. n0 NUM000 , Cipriano con D.N.I. n0 NUM001 , Eleuterio con D.N.I. n0 NUM002 , Marí Jose con D.N.I. n0 NUM003 ., Aida con D.N.I. n0 NUM004 , Bibiana con D.N.I. n0 NUM005 , Daniela con D.N.I. n0 NUM006 , Horacio con D.N.I. n0 NUM007 , Gregoria con D.N.I. n0 NUM008 , Leoncio con D.N.I. n0 NUM009 y Maite con D.N.I. n0 NUM010 ., vienen prestando sus servicios como profesores de religión católica de secundaria y en el curso 2.006/2.007, por contrato temporales, a tiempo parcial en los centros y con la jornada que figura en la tabla 1ª del hecho 2º que a tal efecto se reproduce.

Segundo

En el curso 2.007/2.008, y en las fechas que figuran en la tabla II del hecho 6º, suscribencontratos "indefinidos", a tiempo parcial con la jornada que figura en la tabla III de tal hecho, que a tales efectos se reproducen, en virtud de la entrada en vigor en fecha 10 de junio de 2.007 entró en vigor el Real Decreto 696/2.007 que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/02.006 de Educación .

En el artículo 4 del citado Real Decreto se establecía que " La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido..."; la Disposición Adicional única del Real Decreto 696/2.007 establece que.

"Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos provistos en este Real Decreto...[...]"

Tercero

Se agotó la vía previa."

TERCERO

Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de que fueran repuestos en la jornada laboral anterior y de abono de las diferencias salariales por la menor jornada, se alzan los demandantes por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados adicionando uno nuevo, como la infracción del los arts. 41 ET sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en relación con lo establecido en los arts. 12.1 c y 3.2 del mismo ET, 14 y 9 de la CE, D. A. 2 y 3 de la LOE 2/2006 de 3 de mayo, 1.2 del Código Civil, 6 de las LOPJ, 1 ,4.2 y D. A. Única del RD 696/2007 de 1 de junio , argumentando que el hecho de que para el curso 2007-2008 se haya reducido su jornada laboral, de forma unilateral, supone una modificación sustancial del contrato de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento del art. 41 ET , por lo que procede condenar a la Administración demandada a reponerles en la jornada que anteriormente venían desarrollando, así como al abono de las diferencias salariales al menor jornada.

SEGUNDO

Los recurrentes pretenden la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga.

"Los actores presentaron ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía escritos manifestando su disconformidad con, entre otras cuestiones, la reducción de jornada que implicaba la firma del contrato indefinido suscrito para el curso 2007- 2008"

Lo apoyan en los doc. de los f. 126, 148, 164, 190, 212, 234, 253, 275, 294, 314 y 336.

La Sala accede a la adición pretendida al tener trascendencia, dada la argumentación de la Administración impugnante y por ser documentos que literalmente reflejan que los trabajadores no aceptaron desde un principio la modificación de su jornada laboral.

TERCERO

Los recurrentes denuncian la infracción los arts. 41 ET sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en relación con lo establecido en los arts. 12.1 c y 3.2 del mismo ET, 14 y 9 de la CE, D. A. 2 y 3 de la LOE 2/2006 de 3 de mayo, 1.2 del Código Civil, 6 de las LOPJ, 1 ,4.2 y D. A. Única del RD 696/2007 de 1 de junio , argumentando el que si para el curso 2007-2008 se ha reducido su jornada laboral de forma unilateral, ello supone una modificación sustancial del contrato de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento del art. 41 ET , por lo que procede condenar a la Administración demandada a reponerles en la jornada que anteriormente venían desarrollando, así como al abono de las diferencias salarial por desarrollo de menor jornada.

Entre las indicaciones que la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Educación recoge sobre el régimen jurídico de la prestación de los profesores de religión, se cuenta la reserva a la empleadora de una facultad tan importante como es "la determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial", a cuyo efecto el criterio que se utilizará será el derivado de "lo que requieran las necesidades de los centros".

Hasta el momento las contrataciones se venían realizando en función de la demanda de trabajo constatada anualmente. En efecto, los sistemas de propuesta y designación de los profesores siempre han establecido como requisito previo la acreditación del número de alumnos que solicitan la docencia de cada confesión, pues si bien el Acuerdo de 1979 no precisaba nada al respecto más allá de la preferencia enEnseñanza General Básica y Preescolar por los funcionarios con destino en cada centro educativo (art. III ), la operatividad de esa disposición exigía que antes de comenzar cada ejercicio escolar hubieran de evaluarse las necesidades de complementar con trabajadores externos la aportación de aquéllos (art. 3.3 OM 1980 ) y las OO MM de desarrollo presumían que cada relación laboral abarcaría la dedicación derivada de la docencia efectivamente asignada cada curso académico (art. 5 in fine OM 1982 ). Cuando se reguló en 1996 la compensación económica dirigida a las confesiones diversas de la católica por la docencia en los centros públicos, este particular fue aún más gráfico, incluyéndose medidas de optimización de la docencia agrupando a alumnos de cursos y niveles educativos diversos, y, al tiempo, restringiendo las horas retribuidas a las que se hubieran impartido a un número mínimo de diez alumnos (Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia de 23 de abril de 1996).

Así las cosas, una norma como la ahora citada, aparte de no introducir novedad relevante alguna, supondría pronunciarse sobre una obviedad. Sin embargo, su calado se entiende en función de los mismos parámetros reseñados respecto de la determinación del acceso al centro concreto de enseñanza: hasta el momento presente, venía siendo una facultad ejercida por los obispos, y con esta precisión igualmente se desplaza la competencia hacia el empleador, que de alguna forma viene a ser la misma facultad, pues la asignación de un centro concreto lleva aneja la jornada que comporta.

En efecto, si este parámetro de la intensidad de la dedicación necesariamente se concreta en cada curso académico dependiendo del número de padres que soliciten la educación confesional para sus hijos, por fuerza este particular conecta con la asignación de los destinos conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues es imposible obviar que establecido ese sistema objetivo de prelación para las elecciones de las plazas concretas, en la opción de cada profesor un factor determinante será la intensidad en la dedicación que le proporcione el puesto de trabajo, con la consiguiente repercusión salarial, y por ende, entonces, conecta también con la estabilidad de que gocen estos profesores en cada destino concreto. De esta manera, al abordar lo que la LOE denomina "determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial" se conecta necesariamente tanto con los criterios de asignación del lugar de trabajo concreto como con la duración del propio contrato, y de estas cuestiones, entonces, habrá de tratarse en este recurso al hilo de esta previsión.

CUARTO

Alternativas posibles, constatada la deficiente regulación.

De acuerdo con el tenor literal de la norma, la interpretación que realiza la Administración impugnante conduciría a entender que el profesor de religión que es asignado a un centro educativo concreto, goza de permanencia en el mismo, y es allí donde cada año se constata si su contrato cuenta con jornada completa o reducida. A esa conclusión se llega considerando los siguientes argumentos:

  1. Realizado el acceso al destino conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y dado que la propuesta "se renovará automáticamente cada año" y que "la remoción, en su caso, se ajustará a derecho", esa cobertura de destinos abandonaría la actual cadencia anual, de forma que el profesor adscrito a una plaza adquiriría cierta permanencia.

  2. El hecho de que se desvincule el acceso al centro copncreto de la determinación del contrato a tiempo parcial o a jornada completa sólo tiene sentido si se parte de la premisa de esa...

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