STSJ Andalucía 2432/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2009:6041
Número de Recurso3520/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2432/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2432/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Reyes , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 409/08, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Reyes , contra Larmario S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de julio de 2.008 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Reyes ha venido prestando servicios para Larmario, S.L. desde 1/9/06, con categoría profesional de auxiliar administrativo y salario a efectos de despido de 39,06 euros/día.

SEGUNDO

La actora prestaba sus servicios en establecimiento sito en Pino Montano.

Sus funciones consistían en la atención al público, elaboración de presupuestos, contratos y similares.

TERCERO

El 22/4/08 la empresa entregó a la actora carta de despido del siguiente tenor literal:"Muy Sr. Nuestro:

La dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario.

El hecho y motivo que fundamentan esta decisión empresarial es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado durante los meses de enero, febrero y marzo de 2008.

Tal hecho entiende esta empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa de despido que se le comunica en el apartado e) del Art°. 54.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

El despido que se le comunica surtirá plenos efectos a partir de la fecha de notificación del presente escrito.

Rogamos que sin que ello implique conformidad con este escrito, se sirva firmar el duplicado ejemplar para su debida constancia y efectos que procedan. Sin otro particular, le saludan atentamente."

CUARTO

El 23/4/08 le remitió nueva comunicación en los siguientes términos:

"Muy señora Nuestra por la presente le informamos que con fecha de 23/04/2008 hemos procedido al depósito en el Juzgado de lo Social n° 1 de Sevilla la cantidad de tres mil setecientos veinticinco con noventa y cuatro céntimos en concepto de indemnización y liquidación por despido de fecha 22 de abril de 2008."

La empresa consignó el 23/4/08 en la cuenta del Juzgado 3.725,94 euros de los que 2.696 ,56 euros correspondían a indemnización y 1.029,38 a liquidación y vacaciones.

QUINTO

La empresa demandada se dedica a la fabricación, venta distribución, arreglos y montajes de armarios empotrados, muebles accesorios y complementos.

SEXTO

La actora cobraba comisiones fuera de nómina, en efectivo. Las comisiones ascendían al 1 % del volumen de ventas facturado por su intervención.

Se da por reproducido, correspondiente al periodo 23/4/07 a 23/4/08 informe de ventas de la actora ascendente a 76.108 euros. (folios 195 y ss.).

SÉPTIMO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Reyes , que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso reconocida por la empresa "LARMARIO S.L." la improcedencia del despido de la trabajadora Dª Reyes y consignado judicialmente el importe de la indemnización, la única cuestión a debatir son las consecuencias económicas del despido improcedentemente acordado al haber declarado la Magistrada que el convenio aplicable a la relación laboral era Convenio Colectivo Provincial de Comercio del Mueble y no el Convenio General de Trabajo para el Sector de la Madera como pretende la recurrente, por ser la actividad principal de la empresa "la fabricación, venta, distribución, arreglos y montajes de armarios empotrados, muebles accesorios y complementos", como declara probado el hecho probado 5º de la sentencia.

Aunque tradicionalmente la revisión fáctica de la sentencia se resuelve con anterioridad al motivo jurídico del recurso, en el presente caso es adecuado pronunciarnos en primer lugar sobre la infracción de normas jurídicas denunciadas -como propone la parte recurrente- por ser fundamental para resolver la revisión fáctica de la sentencia solicitada determinar el convenio aplicable a la relación laboral

Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recurso, como primer motivo, la infracción por inaplicación del artículo 3.1 b) y 82.3 del Estatuto de losTrabajadores , en relación con el artículo 11 y Anexo I del III Convenio General del Sector de la Madera, publicado en el B.O.E. de 7 de diciembre de 2.007, convenio aplicable a la relación laboral por remisión del artículo 1º del Convenio Colectivo Provincial de trabajo para el sector de la Madera, al disponer que "El presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas dedicadas al sector de la madera de Sevilla y su provincia... Específicamente este convenio será de obligado cumplimiento para todas las empresas que desarrollen actividades encuadradas en el anexo I del III Convenio General del Sector de la Madera".

El Anexo I del III Convenio General del Sector de la Madera, limita su ámbito de aplicación fundamentalmente a aquellas actividades que tienen por objeto principal la fabricación de muebles y otros productos manufacturados de madera, es decir en palabras del artículo 11 del convenio, a "las actividades de la industria de la madera y del mueble que se relacionan y detallan en el anexo I del mismo.", y aún cuando el párrafo segundo de este artículo extiende su ámbito de aplicación a "aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar incluidas explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la industria de la madera y del mueble, de acuerdo con el principio de unidad de empresa.", es necesario para aplicar este párrafo que la actora acreditara que la actividad principal de la empresa demandada era la fabricación de muebles aplicándose este convenio a los trabajadores vinculados a la misma, lo que no ha hecho.

Además como declara el fundamento jurídico 3º de la sentencia "la demandada, si bien se dedica a la fabricación, también se dedica a la venta, distribución, arreglos y montajes de armarios, muebles accesorios y complementos, por lo que su actividad se incardina más adecuadamente en el Convenio Colectivo del Comercio del Mueble", cuyo artículo 1º considera aplicable este convenio a "todas las Empresas de los Sectores de Comercio del...

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