ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3365A
Número de Recurso3220/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3220/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3220/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 25 de agosto de 2014 en el procedimiento nº 965/13 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra Tecnifarma SLU, miembros del Comité de Empresa y Belinmo SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 5 de julio de 2017 , que estimaba en lo procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando el despido del actor improcedente.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Elbire Corral Fernández de Zuazo en nombre y representación de Tecny Farma SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido impugnado es improcedente, teniendo en cuenta que la sentencia impugnada considera que las empresas demandadas (Tecny Farma y Belinmo) constituyen un grupo de empresas a efectos laborales en aplicación de la cosa juzgada positiva derivada de una sentencia firme anterior que así lo declara.

El trabajador fue despedido el 30/05/2013 por Tecny Farma SLU (en adelante Tecny Farma), en el marco de un despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores el 18/05/2013, e impugnado dicha decisión empresarial, la sentencia de instancia declaró su procedencia, recurriendo frente a dicha resolución el trabajador en suplicación.

La sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 5 de julio de 2017 (R. 819/2014 ), estima dicho recurso, tras admitir la incorporación al relato fáctico de una sentencia firme, obrante en la documental incluida en las actuaciones, de fecha de 19/09/2013 (R. 150/2004 ), en la que se llega a la conclusión de que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas laboral, lo que determina que en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC , también en este caso se declare la existencia de tal, y no habiendo sido la causa económica invocada en la carta de despido referida al citado grupo, sino únicamente a Tecny Farma, es por lo que declara la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Recurre la empresa Tecny Farma en casación para la unificación de doctrina planteando tres puntos de contradicción, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 , entre las más recientes.

  1. Aduce en primer término la inexistencia de grupo de empresas patológico, indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 25 de abril de 2016 (R. 963/2015 ), que se centra en decidir si las empresas en ese caso demandadas conforman un grupo de empresas de ese tipo, atendiendo en particular a las circunstancias de la relación existente entre ellas, llegando a la conclusión de que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello.

    Pero olvida la ahora recurrente que en el caso de autos la sentencia impugnada declara la existencia de grupo de empresas laboral en aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC , al existir una sentencia firme dictada respecto de las mismas empresas con anterioridad que así lo declara, haciendo por ello innecesario realizar un nuevo análisis de las conexiones existentes entre ellas. Sin embargo, en la sentencia de contraste no ha lugar a la aplicación de la cosa juzgada, porque no consta sentencia de la que dicho efecto pueda derivar, debiendo por ello examinar las particularidades del supuesto concreto sometido a su consideración.

  2. En segundo lugar cuestiona la recurrente que pueda el trabajador impugnar individualmente la causa del despido colectivo adoptado por acuerdo con los representantes de los trabajadores.

    En el caso de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2015 (R. 432/2014 ), el demandante prestaba servicios para Grupo Raga SA con la categoría profesional de Técnico Licenciado en puesto de Director Financiero. El 03/05/2012 la empresa comunicó a la autoridad laboral el inicio de período de consultas con la representación de los trabajadores en relación con un ERE que afectaría a 91 trabajadores. Tras diversas reuniones, finalmente el día 05/06/2012 se alcanzó un acuerdo en período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Asimismo, hubo un proceso de negociación con el actor para una posible recolocación interna y al haberse acogido a la medida de "baja indemnizada directa", le fue comunicado el despido con efectos del día 31/10/2012.

    El trabajador impugnó el despido solicitando la declaración de improcedencia, alegando la falta de concurrencia de las causas económicas alegadas, dado que las cuentas presentadas no se correspondían con la realidad contable de la empresa, añadiendo que la indemnización puesta a su disposición no era la correcta.

    La sentencia de contraste revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda, declarando la procedencia del cese. Sostiene la sentencia que no es posible cuestionar las causas del despido a nivel individual cuando se ha alcanzado un acuerdo colectivo firme, salvo que se denuncie dolo, fraude, coacción, abuso derecho o vulneración de derechos fundamentales o se interese su no aplicación por falta de afectación, condiciones que no se cumplen en el caso.

    También en este punto los supuestos comparados son distintos, porque en la sentencia recurrida se cuestiona la concurrencia de la causa económica alegada que justificaba el despido individual derivado del colectivo, porque una sentencia firme anterior determinó que la empleadora del actor formaba parte de un grupo de empresas patológico y dicha circunstancia, que supone la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada y que podría suponer un supuesto de fraude en la conclusión del acuerdo colectivo, no consta que se produzca en la sentencia de contraste.

  3. Finalmente, alega la recurrente como tercer punto contradictorio que concurre en todo caso la causa económica porque, "teniendo en cuenta el resultado global o acumulado de Belinmo y Tecny Farma, el grupo en su conjunto arroja pérdidas". Pero esta "valoración de la situación íntegra del grupo" que pretende la recurrente en sus escritos de preparación y de formalización supone, en realidad, una petición de revisión de los hechos probados, pues nada consta al respecto en el relato fáctico de la sentencia recurrida, ya que el despido se limitó a los datos económicos de Tecny Farma. La Sala ha señalado de manera reiterada que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina tal como se indica expresamente en el art. 224.2 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta. [ SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 ) y 01/12/2017 R. 4086/2015 ].

    Al basar su pretensión en hechos inexistentes, la recurrente cae en el vicio de la "petición de principio" a que se refieren las SSTS 10/03/2016 (R. 83/2015 ) y 20/10/2016 (R. 31/2015 ), y las que en ellas se citan, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las sentadas en la sentencia recurrida, al tiempo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión y la consiguiente inadmisión del motivo y con ello del recurso planteado.

TERCERO

En sus alegaciones la empresa recurrente insiste en la contradicción alegada, con argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso y que, por tanto, no aportan nada nuevo ni sirven en consecuencia para desvirtuar las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 31 de enero de 2018. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elbire Corral Fernández de Zuazo, en nombre y representación de Tecny Farma SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 819/14 , interpuesto por D. Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 25 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 965/13 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra Tecnifarma SLU, miembros del Comité de Empresa y Belinmo SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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