STSJ Castilla y León 431/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2017:2883
Número de Recurso819/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución431/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00431/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 819/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 431/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 819/14 interpuesto por D. Donato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en autos número 965/13 seguidos a instancia del recurrente, contra TECNIFARMA S.L.U, MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA y BELINMO SLU, en reclamación sobre DESPIDO . Ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Donato, declaro ajustado a derecho el acto extintivo de 30-5-13 y absuelvo a los demandados TECNY FARMA S.L.U., BELINMO S.L.U. y miembros del COMITÉ DE EMPRESA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Donato

, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado TECNY FARMA S.L.U. desde el 14-9-83 con la categoría profesional de Encargado y con un salario diario de 90,55 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO .- La empresa se dedica a la fabricación y venta de mobiliario para farmacias. El actor trabajaba como encargado de la sección de revestimiento junto con un Oficial de 2ª. TERCERO. - Los inmuebles utilizados por la citada empresa son de propiedad de BELINMO S.L.U. a quien el demandado paga la oportuna renta que no consta abonada. La renta pactada era de 8000 euros al año. Tanto una como otra tienen un solo socio que es el mismo. No consta que Belinmo tenga trabajadores ni otra actividad. CUARTO .- La empresa demandada viene experimentando una reducción en las ventas y en la facturación. En el año 2010 fue de 11739000 euros; en el 2011, de 9171000 euros; y en el 2012, de 7202000 euros. Esta disminución de la actividad ha dado ocasión a que las pérdidas del 2012 sean de 909797,46 euros. La sociedad tenedora del inmueble ha cerrado el ejercicio del 2012 con pérdidas cuando tuvo ganancias en 2010 y 2011. QUINTO .- La empresa inicia un expediente de regulación de empleo en fecha 18-4-13 con las comunicaciones correspondientes a la Autoridad Laboral y al Comité de Empresa que contienen memoria, estado de cuentas y trabajadores afectados. Entre ellos figuraba el de un encargado. SEXTO .- En fecha 18-5-13 se llega a un acuerdo con el Comité tras varias reuniones y negociaciones en cuya virtud se aceptaba el ERE que debía afectar a 11 trabajadores y no a 15 con una indemnización de 30 días de salario por año de servicios con un máximo de 15 mensualidades. La indemnización mínima legal se abonaría al comunicar el despido y el resto se pagaría hasta el 31-12-13. Se hacen las oportunas comunicaciones. Hay cuatro trabajadores que se acogen voluntariamente a la extinción. Son despedidos otros once elegidos de acuerdo con la memoria presentada. SEPTIMO .- El actor es despedido mediante carta de 30-5-13 con igual fecha de efectos. Carta obrante a los folios 13 y ss de las actuaciones que aquí se reproduce. Se le abona una indemnización de 12 meses de salario que asciende a 33157,75 euros en el momento de comunicar el despido. El resto de la indemnización asciende a 8262,90 euros. NOVENO .- La Sección de Revestimiento de la que era encargado el actor se ha fusionado con las de Personalizado y Vinilos bajo el mando de un solo encargado. DÉCIMO .- Impugna el actor el despido. Presenta papeleta de conciliación el 25/06/13. DÉCIMOPRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2017 el Tribunal Supremo resolvió el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina mediante sentencia número 279/14 cuyo fallo es el siguiente: " Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le

confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Donato contra la sentencia n° 769/2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 26 de noviembre de 2014 (rollo 819/2014), mantenida en sus propios términos mediante auto de la misma Sala de 15 de enero de 2015, revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Burgos, en autos 965/2013, en proceso de despido seguido a instancia del ahora recurrente contra las empresas "TECNY FARMA, S.

L. U." y "BELINMO, S. L.U." y "COMITÉ DE EMPRESA". Casar y anular la sentencia recurrida, y reponer las actuaciones al momento de dictarse esa sentencia, a fin de que ADMINISTRACION DE JUSTICIA UNIFICACIÓN DOCTRINA/1069/2015 aquella Sala se pronuncie y resuelva el resto de los motivos articulados en el recurso de suplicación. Sin costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Donato, siendo impugnado por TECNY FARMA SLU . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, cuyo recurso debemos pasar a analizar en su integridad, una vez establecido en el RCUD que la acción por despido ha sido ejercitada en tiempo y forma.

Así, se articula un primer motivo, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando una posible incongruencia extra petitum en la sentencia de instancia, al contener un pronunciamiento no solicitado por las partes, en cuanto a las causas productivas analizadas. Al respecto, señalar que la necesaria congruencia debe ceñirse, conforme al Art. 218.1 LEC, a las pretensiones de las partes, que en este caso se han respetado, en lo necesario, al analizar la extinción producida, en sus términos, llegando a la conclusión de que la misma era procedente, por lo que se ha contestado a lo planteado. Ello, sin perjuicio de que, a la hora de analizar los motivos de derecho, se pueda compartir, o no, dicha conclusión por esta Sala, a la luz de los hechos objeto de enjuiciamiento y conforme a lo acreditado a lo largo del procedimiento.

Es por ello, en relación con el Art. 24 CE, que habiendo podido realizar la recurrente todas la alegaciones oportunas en defensa de su derecho, como se verá, y siendo, además, la nulidad de actuaciones un remedido extraordinario y último, que consideremos que no se ha producido una indefensión efectiva y relevante para la anterior, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretenden varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente;...

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