ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3319A
Número de Recurso1449/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1449/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1449/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 , aclarada por auto de 21 de septiembre de 2015, en el procedimiento n.º 371/2014 seguido a instancia de D. Anselmo contra Liberbank SA y Banco Castilla La Mancha SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Cebrián Carrillo en nombre y representación de Liberbank SA y Banco Castilla La Mancha SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, de 20 de diciembre de 2016, R. Supl. 38/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Banco Castilla La Mancha SA y confirmó la sentencia de instancia (aclarada mediante auto de 21 de septiembre de 2015), que había estimado la demanda del trabajador, reconociendo a éste el derecho de acogerse a las medidas de baja incentivada, al amparo de los dispuesto en el Acta Final del ERE NUM000 , declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes, con fecha de la propia sentencia, y condenando a las demandadas Liberbank SA y Banco de Castilla-La Mancha SA al abono de la indemnización que consta en su fallo.

El actor ha venido prestando servicios para el Banco CCM, con una antigüedad de 8 de enero de 1975 y categoría profesional de Grupo I y Nivel II.

El 3 de enero de 2011 se redactó acta final del periodo de consultas con acuerdo de regulación de empleo de las entidades Grupo Cajastur, Banco de Castilla - La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, estableciéndose un sistema de bajas indemnizadas a las que podrían acogerse los empleados y las empleadas que no reunieran las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y contaran al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en la fecha de acceso a la prejubilación). En el acuerdo, en cuanto a las bajas indemnizadas se decía que tanto la solicitud de la medida, como su aceptación por la Entidad serían voluntarias y su materialización estaría condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.

El 18 de febrero de 2011 el trabajador remitió un correo electrónico a Caja Castilla - La Mancha con la solicitud de desvinculación por enfermedad, manifestando que quería acogerse a la medida de desvinculación y para ello facilitaba sus datos personales. El 20 de febrero se acusó recibo de su solicitud, y el trabajador la reiteró el 24 de febrero.

El actor, según informe oftalmológico se encuentra diagnosticado de maculopatía miopica atrófica (OD), con pérdida irreversible de visión ojo derecho, presentando en el OI visión de 1,000.

El 22 de mayo de 2013, la empresa comunicó a la Dirección General de Empleo, la suspensión de contratos, reducción de jornada y modificaciones de condiciones de trabajo, aportando las medidas adoptadas, que en el caso del trabajador suponían una reducción de jornada del 18 %, y una disminución de sus emolumentos anuales de unos 15.000 euros.

El trabajador es el Secretario de Organización de la Sección Sindical de U.G.T. Liberbank, y anteriormente fue Secretario de Organización de la Sección Sindical Estatal de UGT - Banco de Castilla - La Mancha, y representante de los trabajadores de la empresa. Se encuentra liberado desde 2010. Venciendo su nombramiento sindical en 2017. La plaza que venía ocupando el actor, no se ha mantenido tras el ERE.

En el acuerdo primero del acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral se recoge que en el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo.

La sentencia de instancia concluyó que la empleadora Banco Castilla La Mancha no había concretado las necesidades organizativas que pudieran justificar su negativa a incluir al demandante dentro de los trabajadores de acceso a la baja indemnizada, al no mencionar nada al respecto.

La sala de suplicación ratifica el criterio del juzgador de instancia por entender que el acuerdo alcanzado en el ERE tiene un claro componente inicial de mutua voluntariedad, pero en cuanto a la postura a adoptar por la empresa, y a su concreta aceptación o no de quienes pretendieran voluntariamente ser incluidos dentro del ámbito de afectación de ERE, exige, que la negativa requiera una cierta justificación basada en necesidades organizativas que puedan justificarla, no pudiendo ser una decisión o selección arbitraria por parte de la empleadora, sino que para rechazar esa incorporación voluntariamente manifestada por el trabajador, debe de mencionarse la motivación organizativa que justifica la negativa empresarial.

En el caso concreto, concluye la sentencia, concurre en el demandante la circunstancia, no cuestionada por parte de la empleadora, de una grave enfermedad, y además tras el ERE el hecho de no existir el puesto de trabajo que el demandante venía ocupando; circunstancias todas ellas que, sin duda, exigirían un plus de justificación suficiente por parte de la empleadora de su negativa, que no hiciera sospechar de su arbitrariedad.

TERCERO

Recurren las empresas demandadas en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la determinación del carácter voluntario para la empresa de la aceptación de la baja indemnizada a la que pretende acogerse el trabajador, establecida dentro del pacto colectivo.

La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de octubre de 2013, R. Supl. 590/2013 . En ella, los actores recurrían en suplicación la sentencia de instancia que les había denegado su pretensión de resolver las relaciones contractuales por medio del sistema de bajas indemnizadas acordadas en el marco de un ERE, con abono de las indemnizaciones correspondientes. Según los términos del acuerdo, tanto la solicitud de esta medida como su aceptación por la entidad eran voluntarias y su materialización estaba condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso. En la reunión de la comisión de seguimiento de 10 de agosto de 2011 se acordó que las entidades se comprometían a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se produciría, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011.

Los actores solicitaron a la empresa acogerse a la baja indemnizada, y la empresa, transcurridos dos meses, no contestó.

La Sala recuerda la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en la interpretación de los pactos debe prevalecer la efectuada por los órganos jurisdiccionales de instancia, al ser la más objetiva, salvo que sea ilógica o arbitraria, lo que en el presente no ocurría; considerando la sala que la interpretación de instancia era ajustada al tenor literal del pacto. La referencial desestima el recurso al entender que el acuerdo no obliga a la empresa a aceptar, en todo caso, las solicitudes de baja incentivada cursadas por los trabajadores, ya que de su literalidad y del contenido del acta de la comisión de seguimiento, se desprende que la voluntad de las partes fue la de permitir a la empresa decidir -en el plazo de dos meses- si aceptaba o no las solicitudes de resolución, y aunque los trabajadores podían exigir una respuesta a su petición, la falta de contestación no equivalía a la aceptación de la pretensión, al ser necesario un acuerdo consensuado entre las partes que en ese caso no existía.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones que se comparan, porque a pesar de que la cláusula utilizada en ambos casos era idéntica, al decir literalmente que tanto la solicitud de la medida como su aceptación por la entidad serían voluntarias y que su materialización estaría condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso, la sentencia de contraste recordaba que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo las reglas de interpretación de los contratos que regula el Código Civil establecen que debe prevalecer la apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia, al ser la más objetiva, puesto que ha presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la salvedad de que dicha interpretación fuera irracional, ilógica o infringiera la normativa reguladora. Así en aquel caso la sala ratificó el fallo de instancia, que había desestimado la reclamación de los trabajadores, considerando que la interpretación hecha por el juzgador de instancia no resultaba ilógica ni arbitraria, sino que se ajustaba al tenor literal del acuerdo alcanzado y del acta de la comisión de seguimiento.

La sentencia recurrida también desestima el recurso interpuesto, en este caso por la empresa, y ratifica como la de contraste el criterio alcanzado por el juzgador de instancia, por lo que aún cuando las valoraciones hechas por las respectivas sentencias de instancia no fueran las mismas, las sentencias comparadas no son contradictorias pues mantienen el carácter prevalente de la apreciación hecha en la instancia, en la que se valoró en cada caso la prueba relativa a la verdadera intención de las partes, y siendo esta diversa, no puede pretenderse que la conclusión alcanzada fuera idéntica, puesto que las circunstancias de cada caso pudieron ser tenidas en cuenta; así en el caso de autos, la grave enfermedad padecida por el trabajador y la no existencia tras el ERE del puesto de trabajo que el demandante venía ocupando, circunstancia que no concurría en el supuesto de hecho de la referencial.

CUARTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, en nombre y representación de Liberbank SA y Banco Castilla La Mancha SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 38/2016 , interpuesto por Liberbank SA y Banco Castilla La Mancha SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Albacete de fecha 31 de julio de 2015 , aclarada por auto de 21 de septiembre de 2015, en el procedimiento n.º 371/2014 seguido a instancia de D. Anselmo contra Liberbank SA y Banco Castilla La Mancha SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR